REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001053

PARTE ACTORA: JOSÉ DA SILVA y MARIA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.104 y V-6.036.317, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE CHACON CABRERA Y EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.281 y 79.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-6.259.459 y V-6.281.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO R. CASTELLUCCI M. y DOMENICO C. PICARIELLO VARELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.406 y 244.994 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Marjorie Chacón Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad ex officio de la presente demanda que por rendición de cuenta siguen los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva contra los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2015-001053, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.226).
En fecha 15 de noviembre de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado Domenico Picariello Varelo, y consignó en autos copia fotostática certificada que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Khawan Zoghun. (F.227 al 230).
En fecha 02 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, compareció ante este Juzgado y consignó su respectivo escrito de informes. (F. 235 al 244).
En fecha 04 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Otilio José González Santana, compareció ante este Tribunal y consignó en autos su escrito de informes correspondiente. (F. 245 al 255).
En fecha 08 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar ante esta alzada escrito de observaciones; para posteriormente realizarlo en fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora. (F.258 al 270)
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F. 271).
Estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicia la presente procedimiento de rendición de cuentas, por libelo de demandada consignado en fecha 14 de octubre de 2014, ante los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Marjorie Chacón Cabrera y Edith Torres de Montealegre, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano José Da Silva y “solidariamente” de la ciudadana María Ivonia Pinto De Da Silva en contra del ciudadano Otilio José González Santana y “solidariamente” contra Yolanda Khawan Zoghun. (F. 01 al 102).
Previo al trámite administrativo de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 20 de octubre de 2014, admitió la misma, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, para que dieran contestación a la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra. (F. 103).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó librar las respectivas compulsas de citación dirigidas a la parte demandada; procediendo en fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a dejar constancia en autos de haberse trasladado a practicado la citación de los demandados, indicando a tal efectos, que se entrevistó con los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun, quienes se negaron firmar las boletas de citación. (F. 180 al 114).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevas boletas de notificación dirigidas a los demandados, a los fines de que el Secretario del Tribunal se trasladara a la dirección constituida en autos de los mencionados ciudadanos, y proceder a la fijación de las mismas a las afueras de su morada. (F.117 al 119).
En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano Reinaldo Laya Herrera en su condición de Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado a practicar la citación de los demandados, indicando que no pudo entrevistarse con los mismos, pero que procedió a dejar la boleta de citación con el conserje del edificio quien se comprometió a entregarla sus destinatarios; realizándose posteriormente en fecha 13 de marzo de 2015, una nueva constancia por parte del Secretario, en virtud de que la primera de las mencionadas contenía un error material. (F.124 y 135).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el Dr. Armando R. Castellucci M. compareció ante el Tribunal de la causa, y consigno en autos poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Otilio José González Santana, y sendos escrito que identifico como “vicio en la notificación de los co-demandados” y “escrito previo al acto de contestación a la demanda”. (137 al 147).
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial del co-demandado ciudadano Otilio José González Santana, procedió a consignar en autos su escrito de contestación a la demanda. (F. 153 al 162).
En fecha 05 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno ante el Tribunal de la causa escrito de alegatos, que denomino como de “mejor proveer”; para posteriormente consignar en autos, escrito con extractos de la sentencia Nro. 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015. (F. 163 al 179).
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa nuevo escrito de ratificación de alegatos, y de oposición. (F.178 al 183).
En fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa mediante la cual declaró inadmisible ex officio la presente demanda que por rendición de cuenta incoaran los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva contra los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun. (F. 191 al 198).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejercicio recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa. (F. 200).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal del causa ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los co-demandados. (F. 204 al 206).
Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2015, el abogado Armando Castellucci, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo el poder que le fuera otorgado en el abogado Doménico Picariello. (F. 208).
En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano Williams Benítez, alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación de los co-demandados ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun. (F. 215 al 218).
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Marjorie Chacon, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratifico la apelación que ejercieran contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de agosto de 2015. (F. 220).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas. (F. 221 al 223).

DE LA RECURRIDA
En fecha 07 de agosto de año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando la inadmisibilidad ex officio la presente demanda de rendición de cuentas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester referirse previamente a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...” Por su parte, el artículo 11 eiusdem establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el articulo 14 procedimental, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A. estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas debe advertirse, que la legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, esgrimiendo al respecto el eminente procesalista Jaime Guassp lo que sigue:
…omissis…
Por su parte, el autor Hernando Devis Echadia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temnis. Bogotá. 1961, página 489, expone a efecto lo siguiente:
…omissis…
Así pues, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, destacando el citado autor:
…omissis…
En atención a los citados criterios doctrinales, podemos concluir que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige la existencia de una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, como contra quien se interpone, esto es entre el que acciona y la pretensión que esgrime como aquel que ha de soportar tal reclamación, de allí que se hable de cualidad activa o pasiva cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante contra aquel que la acción es concedida.
Así, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y un demandado. El juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser parte o sujeto de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales.
Estos factores consisten en la competencia del juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser parte y comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, los cuales son conocidos como la denominación de presupuesto, es decir, como premisa o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en éste pueda el juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado:
…Omissis…
Expuesto lo anterior se observa, que la demanda de remisión de cuentas incoada fue propuesta por la representación judicial de la parte actora quienes adujeron actuar en nombre y representación de los ciudadanos JOSE DA SILVA y “solidariamente” MARIA IVONIA PINTO DE DA SILVA, procediendo a demandar a los ciudadanos OTILIO JOSE GONZALEZ SANTANA y “solidariamente” a su cónyuge YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, a cuyo efecto basta con examinar lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:
…Omissis…
Como puede observarse la acción compete al comisario o en su defecto a la persona designada a tal efecto. De otra parte, el legitimado pasivo es el administrador, siendo menester invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, según el cual:
…Omissis…
El autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su libro Manuel (sic) de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición. Ediciones Paredes, páginas 282 y 283, establece el siguiente criterio:
…Omissis…
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la Asamblea de Accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo cual, al no verificarse tales presupuestos en el presente juicio, la acción incoada por los ciudadanos JOSE DA SILVA y MARIA IVONIA PINTO DE DA SILVA, resulta inadmisible, tal como se declarar (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de rendición de cuentas que incoaran los ciudadanos JOSE DA SILVA y MARIA IVONIA PINTO de DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.273.104 y V-6.036.317, respectivamente, contra los ciudadanos OTILIO JOSE GONZALEZ SANTANA y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.259.459 y V-6.281.902, también respectivamente por no ostentar legitimación activa para intentar el presente juicio.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordenen la notificación de las partes.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”. (Fin de la cita).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de informes consignado por ante esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la abogada Edith Torres de Montealegre, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, la misma fundamentó el recurso de apelación por ella ejercido indicando lo siguiente:
Que la parte demandada después de múltiples diligencias se dio por citada y respondió a la demanda, que en la contestación a la misma en su afán de evadir las responsabilidades establecidas para estos casos en el Código Civil, de Comercio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negaron, rechazaron y contradijeron todo lo alegado y probado por ellos, para proceder a realizar de una oposición temeraria.
Que alegó su contraparte que el ciudadano José Da Silva no tenía facultad atribuida para demandar la presente rendición de cuentas, señalándose que esta facultad es atribuida a la asamblea de accionistas, sin tomar en cuenta la facultad e interés del socio demandante.
Que los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contribuyen a lo alegado por la actora, pues dejan ver que el socio administrador Otilio José González Santana no permite la participación en la toma decisiones dentro de la empresa de su representado el ciudadano José Da Silva.
Que la parte demandada pasó por alto, que cuando se es socio de otra persona, se puede obligar a ésta a que le rindan cuentas ante la justicia, interponiendo un juicio de rendición de cuentas, por la administración de bienes propiedad de la empresa.
Que su consta al folio 149 del expediente, denuncia interpuesta por el ciudadano José Da Silva en contra del ciudadano Otilio José González Santana por amenaza de muerte.
Que en la sentencia recurrida de fecha 07 de agosto de 2015, solo se consideró para decidir y declarar inadmisible la presente demanda por rendición de cuentas, lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, limitándose a determinar la sólo la cualidad del demandante por el artículo antes señalado y fundamentada en jurisprudencias de los años 2002, 2004 y 2006; y que existen dentro del mismo Código de Comercio artículos que otorgan la cualidad y el interés para demandar ante los tribunales las irregularidades por parte de los socios administradores y falta de vigilancia por parte de los comisarios, tal como lo establece el artículo 291 ejusdem, con la modificación realizada al mismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se amplía la cualidad y el interés de la parte demandante, que en este caso es el ciudadano José Da Silva; sentencia de la cual la parte actora, cita extractos en su escrito de informes ante esta alzada, haciendo referencia a que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, a pesar de haberse consignado al expediente la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional no le realizo valoración alguna.
Que a su representado el ciudadano José Da Silva, se le deben atribuir todas las facultades de le otorga el Código de Comercio, Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es de ejercer ante los Tribunales de la República sus derechos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar presentado por esa representación judicial se señaló en que periodos se solicita la rendición de cuentas de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009.
Para finalizar la representación judicial de la parte actora recurren, en su escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior que, en virtud de los alegatos planteados, solicitan, se declare: i) con lugar la apelación ejercida contra la decisión de dictada en por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; ii) se ordene la admisión de la presente demanda de rendición de cuentas; iii) se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación de las cantidades demandas en la presente causa; y iv) se condene al pago de los honorarios profesionales a la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado Doménico Christian Picariello Valero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Otilio José González Santana, y consignó su respectivo escrito de informes en el cual indico lo siguiente:
Que la presente demanda de rendición de cuentas es incoada por el ciudadano José Da Silva y solidariamente por su cónyuge contra sus mandantes, por cuanto el actor es socio de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. junto con su representado el ciudadano Otilio José González Santana.
Que al momento de dar contestación a la demanda, esa representación judicial alegó la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la figura de parte actora solidaria y demandada solidaria, que se le atribuye a las ciudadanas María Ivonia Pinto De Da Silva y Yolanda Khawan Zoghun carece de toda validez jurídico-procesal en este juicio, pues ambas ciudadanas no tienen cualidad para estar en el proceso; que si bien es cierto la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. fue constituida originalmente en fecha 18 de noviembre de 2009, por las ciudadanas antes mencionadas, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, de fecha 26 de abril de 2012, sus fundadoras ceden la totalidad de sus acciones a los ciudadanos José Da Silva y Otilio José González Santana y renuncian formalmente a sus cargos administrativos.
Que el tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, declaró la inadmisibilidad de la demandan por cuanto la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que se designen al efecto, lo cual no se verifico en el presente juicio; y que lo antes referido se encuentra ajustado a derecho; citando la representación judicial de la parte demandada, en su escrito consignado ante esta alzada, parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 19.03.2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2014-000720.
Que en el caso de autos, la rendición de cuentas esta reclamada judicialmente para la administración de una persona jurídica Inversiones Kadasil 2009, C.A., y que a tal efecto se procede a demandar al ciudadano Otilio José González Santana, socio de la mencionada empresa, citando seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, indicando además, que del mencionado artículo se puede colegir que, en materia de sociedades mercantiles, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista particular; citando seguidamente en su escrito de informes ante esta alzada para sustentar sus alegatos, el contenido de la sentencia Nro. 883, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16.12.2008.
Concluyendo la representación judicial de la parte demanda, que en atención a las normas transcritas y al criterio jurisprudencial expuesto por ellos, que en el presente caso el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, y declarar así, inadmisible la misma; y que motivado a ello solicitan que la decisión apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, alegan que resulta improcedente el petitorio formulado por la parte accionante, en la que demandan la cantidad de 15.000.000,oo de bolívares, solicitando experticia complementaria del fallo para el cálculo de unos presuntos intereses de mora; por cuanto la presente acción no tiene como objeto la demanda de una acción liquida de dinero como quiere hacerlo valer la demandante, ya que este es un proceso ejecutivo donde la ley confiere a todo persona a que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, para que el encargado del negocio cumpla su obligación de hacer mediante presentación de un estado contable su gestión, por lo cual para esa representación judicial resulta improcedente a todas luces el pago de las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 08 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Otilio José González Santana, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, indicando lo siguiente:
Que se declare la extemporaneidad -por anticipado- del escrito de informes presentado en fecha 02 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora en el presenta caso, por cuanto la consignación del mismo se efectuó al décimo octavo día de despacho y no al vigésimo de conformidad con lo establecido en el del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mencionado artículo se infiere que la oportunidad para presentar informes en alzada es un término y no un lapso; que si bien es cierto, que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado validez a los recursos procesales ejercidos anticipadamente, no menos cierto que en esas decisiones nada establecen con respecto a otras etapas del procesales de los juicios.
Que en el escrito de informes presentado por su contraparte, se pretende que la aplicación al presente caso de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 291 del Código de Comercio.
Que para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de rendición de cuentas, por la falta de legitimidad activa del demandado, traen citan el criterio contenido en la sentencia dictada en fecha 19.03.2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2014-000720; en virtud de lo cual solicitan nuevamente confirmar la decisión apelada y declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte actora.

En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, compareció ante este Juzgado y consignó en autos escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, indicando lo siguiente:
Que la cualidad para actuar en el presente juicio de las ciudadanas María Ivonia Pinto De Da Silva y Yolanda Khawan Zoghun, fue demostrado por esa representación judicial al consignar en autos copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009, donde las mencionadas ciudadanas aparecen como socias hasta el año 2009, y además que se encuentra comprometido el patrimonio conyugal.
Que la presente demanda, -como fue indicado por esa representación judicial, en su libelo de demanda, e informes consignados ante esta alzada-, se realiza en virtud de las irregularidades administrativas que mencionan existen en la sociedad mercantil Kadasil C.A. 2009; que la parte demandada alega que el ejercicio de acciones contra los administradores responsables quedó estableció en el artículo 310 del Código de Comercio, mencionando que es por medio de los comisarios.
Que de conformidad con lo estableció en el artículo 291 del Código de Comercio y la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se amplía la cualidad e intereses de la parte demandante en el presente juicio, sentencia la cual, según indican esa representación judicial el Tribunal de la causa, no valoro a pesar de ser consigna en autos; que en virtud de lo antes expuesto ratificaban el petitorio realizado por ellas, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- LA DEMANDA:

En fecha 14 de octubre de 2014, las abogas Marjorie Chacón Cabrera y Edith Torres De Montealegre, introdujeron libelo de demanda por rendición de cuenta ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano José Da Silva y solidariamente de la ciudadana María Ivonia Pinto De Da Silva, contra el ciudadano Otilio José González Santana y solidariamente contra la con Yolanda Khawan Zoghun, indicando en su escrito lo siguiente:
Que su representado el ciudadano José Da Silva es socio de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A., cualidad que se le atribuye por la compra de 33% de del total de las acciones de la referida empresa, y que la misma se encuentra constituida por dos accionistas, que son el ciudadano Otilio José González Santana, el cual posee un 67 % de las acciones y su representado el cual obstante el otro 33% para un total de 100% de las acciones de la empresa.
Que desde hacer algún tiempo se han venido presentado desavenencia entre los socios por cuanto el ciudadano Otilio José González Santana se niega a darle a su representado información sobre la administración de la empresa, por cuanto el mencionado ciudadano es el administrador de la misma, no dando cumplimiento a los estatutos de la empresa ni a lo establecido en el Código de Comercio.
Que el ciudadano Otilio José González Santana, se niega a dar a su representado el balance correspondiente a los periodos que van del 01-01-2012 al 31-12-2012, que el periodo 01-01-2012 al 25-04-2012 también se encuentra en poder del demandado; que los tampoco se ha rendido cuenta del periodo correspondiente al 01-01-2013 al 31-12-2013; ni de lo que va desde el día 01-01-2014 al 30-09-201; que el socio administrador de la empresa no ha cumplido con la correspondiente convocatoria de asambleas ni ordinarias ni extraordinarias para aprobar los estados financieros de los ejercicios económicos correspondiente a los periodos antes mencionados.
Que el demandado no ha quedo realizar reuniones de junta directiva, ni celebrar asamblea de accionistas como lo señala el Código de Comercio para la aprobación de su gestión administrativa, se niega a mostrar los libros, comprobantes, recibos y facturas efectuadas durante su gestión administrativa que va desde abril de 2012.
Que la comisario que aparece en los estatutos de la empresa está identificada como Lisbeth Luzmary Martínez Arias, y que la misma no ha presentado ningún informe desde que compraron las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A., que su último informe de comisario fue el 17 de mayo de 2012, correspondiente a los ejercicios económicos que van desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2011.
Que la parte demandada en el presente juicio no ha solicitado los balances a la comisario designada de la empresa, ciudadana Lisbeth Luzmary Martínez Arias, y que su representada no tiene forma de ubicarla por cuanto desconoce su ubicación, dirección y números de teléfonos para él poder solicitar los balances y estados financieros de la empresa.
Que su representado el ciudadano José Da Silva dentro de la empresa aparte de ser accionista cumple las gestiones de ventas con clientes, captación de los mismos, gestión de cobranzas entre otras funciones, que la mayor parte del tiempo su trabajo se realiza fuera de las instalaciones de la empresa, y que la total administración de la sociedad mercantil recae sobre el ciudadano Otilio José González Santana, y que en varias oportunidades el mencionado ciudadano le ha solicitado a su representado que el firme cheques en blanco con el pretexto que el ciudadano José Da Silva se encuentra la mayoría del tiempo trabajando en la calle, y que no se rinde cuenta de a quien son girados los cheques ni sus conceptos.
Que varias oportunidades su representado le ha solicitado a ciudadano Otilio José González Santana que rinda cuentas sobre su gestión de administración dentro de la empresa pero que éste se niega a rendir cuentas, creando una situación de conflicto entre los dos únicos accionistas, creando en el ciudadano José Da Silva, se sienta afectado en su estado de salud, emocional, familiar y económico.
Que en vista de lo expuesto anteriormente, su representado se vio en la necesidad de buscar asesoría legal y contable para enfrentar la situación, intentado de por la vía extrajudicial llegar a un acuerdo con el hoy demandado por rendición de cuentas; solicitando al mismo por escrito una auditoria de la empresa, y que por el contrario recibió por parte del ciudadano Otilio José González Santana insultos, y que la carta que le fue entregada por escrito solicitando la auditoria, el mismo “la volvió una pelota y la lanzo por la ventana de su oficina”.
Que luego solicitaron por vía telefónica una reunión con el ciudadano Otilio José González Santana, negándose a asistir a la misma, pero que en fecha 12-09-2014, sostuvieron una reunión con la abogada Nancy Ramos, quien se identificó como representante legal del mencionado ciudadano, llegándose a varios acuerdo entre los que señalan, realizar la auditoria y anular la chequera que su representado había firmado en blanco a solicitud del otro accionista de la empresa, pero que los acuerdos mencionados no se cumplieron.
Que en vista del incumplimiento de los acuerdos a los cuales llegaron los accionistas, la abogado Marjorie Chacón en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17-09-2014, se trasladado a la empresa en compañía de la cónyuge de la parte actora, por cuanto se les informo que a las 7 a.m. (hora de entrada del personal a las labores de la empresa), las puertas de la sede se encontraban cerradas y sin personal alguno, por órdenes del ciudadano Otilio José González Santana, y que ese día llego un proveedor y en vista de la situación se vio obligado a descargar la mercancía que debía entregar en el pasillo del centro comercial donde funciona la empresa, y que en esa misma fecha se le entrego a la ciudadana Yolanda de González, cónyuge del demandado una segunda solicitud por escrito de auditoría.
Que posteriormente se reunió el actor con sus representantes legales y el ciudadano Otilio José González Santana, con presencia de los contadores de la empresa Inversiones Kadasil 2009 C.A. llegándose a un acuerdo, en el cual se estipulo que se entregarían al Licenciado Víctor Bolívar –contador contratado por el ciudadano José Da Silva- los estados de cuenta de la empresa correspondientes a los Bancos Plaza y Exterior, para que el mencionado contador procediera a elaborar una auditoria, pero que los contadores de la empresa no cumplieron con la entrega de toda la información que se requiere para la auditoria, realizándose entonces una auditoria con la información que se tenía, indicándose por parte de la representación judicial de la parte actora, que en virtud de no tener una información detallada de los balances, la auditoria no arrojo una situación real sobre estado financiero de la empresa.
Que en virtud de le hechos antes narrados y del derecho de socio y accionista de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. que asiste a su representado el ciudadano José Da Silva, tiene el derecho de exigirle al ciudadano Otilio José González Santana que rinda cuenta sobre su gestión administrativa dentro de la empresa, sobre los periodos por ellos mencionados en el libelo de demanda.
Que fundamentan su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en lo señalado en reiteradas jurisprudencias sobre juicios de rendición de cuentas entre las cuales destacan “Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n| 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, páginas 293 y siguiente”.
Asimismo, alegan que su representado tiene el derecho a exigir la rendición de cuenta por tener acreditado un total de 33 % de la acciones de la empresa Inversiones Kadasil 2009 C.A. y que el ciudadano Otilio José González Santana tiene la obligación de rendir las cuentas solicitadas por ser administrador de la misma y socio con un 67% de las acciones.
Que ante tal situación proceden a demandar, por rendición de cuentas al ciudadano Otilio José González Santana, en su condición de accionista y administrador de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. sobre los periodos por ellos mencionados en el libelo de demanda, y que solidariamente demandan a la ciudadana Yolanda Khawan, cónyuge del mencionado ciudadano para que convenga exhibir los documentos exigidos por la parte actora.
Que demandan al ciudadano Otilio José González Santana, para que rinda cuenta al ciudadano José Da Silva, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000.,oo), cuyo equivalente en Unidades Tributarias corresponde a la cantidad de ciento dieciocho mil ciento diez con veinticinco (118.110,23 U.T.).
Por último, la representación judicial de la parte actora, en su capítulo denominado como petitorio, indican que proceden a demandar al ciudadano Otilio José González Santana y solidariamente a su cónyuge Yolanda Khawan Zoghuun, por rendición de cuentas, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en los siguientes puntos:
“…PRIMERO: En que el ciudadano OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, plenamente identificado en auto, debe exhibir los Balances, Estados Financieros, Estados de Cuentas Bancarias, Libros, Facturas, Recibos, Comprobantes, cargos, abonos, Declaración de Impuestos Sobre La Renta, Declaración de IVA, conformes fueron descritos en la presente demanda en los periodos 01-01-2012 al 31-12-2012 (el periodo 01-01-2012 al 25-042012 también se encuentra en poder del Socio administrador); 01-01-2013 al 31-12-2013 y lo que va de 01-01-2014 al 30-09-2014.
SEGUNDO: Asimismo, solicitamos a este honorable Tribunal, Oficial al Banco Plaza y Banco Exterior para que informe sobre los Estados de Cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADASIL 2009 C.A., Cuenta Corriente Banco Plaza N° 0138-0006-50-0060175672 y Cuenta Corriente Banco Exterior N° 0015-0020-09-1002510551, así como de las Cuentas Personales de los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.459, de este domicilio y solidariamente de su cónyuge ciudadana YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.902, de este domicilio; desde el periodo 1/1/2012 hasta la fecha de la presente demanda.
TERCERO: Solicitamos Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe sobre los Estados de Cuentas que se encuentren a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A., así como las cuentas personales de los señores OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.459, de este domicilio y solidariamente de su cónyuge ciudadana YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.902, de este domicilio.
CUARTO: Solicitamos Oficial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre las DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y DECLARACION DE IVA, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADASIL 2009 C.A., correspondientes a los Periodos: 01-01-2012 al 31-12-2012 (el periodo 01-01-2012 al 2504-2012 también se encuentra en poder del Socio administrador); 01-01-2013 al 31-12-2013 y lo que va 01-01-2014 al 30-09-2014.
QUINTO: Demandamos por la cantidad de QUINCE MELLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ CON VEINTITRÉS Unidades Tributarias (118.110,23 U.T.). Solicitamos se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses de mora derivados del retardo en la rendición de cuentas y demás beneficios del Socio JOSE DA SILVA, según las tasas de interés Oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el Periodo 01/01/2012 hasta que resulte el pago definitivo.
SEXTO: Solicitamos a este digo Tribunal, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación de las cantidades demandadas en la presente demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Asimismo solicitamos que el Socio-Administrador OTILIO GONZÁLEZ sea condenado al pago de Honorarios Profesionales, tanto de abogados, como de Peritos para le recalculo de las cantidades aquí pretendidas y el de cualquier otro profesional que se requiera, así como las costas, gastos y costos procesales, causados, hasta la sentencia definitiva, fundamentado en que el demandado Socio-Administrador OTILIO GONZÁLEZ, fue el motivo esta acción (sic), por no querer Rendir Cuentas del justo y legítimo derecho que le corresponde al otro Socio JOSE DA SILVA.
Por último, solicitamos de este digo (sic) Tribunal, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la presente DEMANDA SEA ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, que en la Sentencia definitiva sea declarada CON LUGAR la Demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

2.-LA CONTESTACIÓN:
En fecha 16 de abril de 2015, el abogado Armando R. Castellucci M. actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Otilio José González Santana, consigno ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó las siguientes defensas:
En relación al capítulo que denominó como “falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción” adujo:
Que nombre de su representado ciudadano Otilio José González Santana alegaba la falta de cualidad activa del ciudadano José Da Silva, para intentar la presente acción de rendición de cuentas, toda vez que esta facultad es atribuida a la asamblea de accionista, como máximo regulador de la empresa, y no de un accionista individualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en la que se fundamenta la presente demanda, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, y que se entiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, corresponde es a la asamblea de accionistas.
Que en razón de la anterior, se tiene que la legitimación activa para demanda a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 de la ley adjetiva, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que este nombre específicamente para tales fines, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Que en el casi de autos, no se desprende que el demandante hubiera consignado junto a su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tiene el ciudadano Otilio González, en su condición de socio administrador de la empresa Inversiones Kadasil 2009 C.A. de rendirle las cuentas; y que no consta la legitimación para demandar las cuentas, que no consta copia certificada del acta de asamblea de accionista debidamente registrada e inserta al expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda, para la cual la representación con la finalidad de sustentar su alegado cita criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-12-2006”.
Que mediante sentencia Nro. 2.052, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2006, se expresó el criterio con respecto a que la rendición de cuentas, al establecer que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionista y no ante un socio o accionista en particular, y que las gestiones en contra de los administradores se hace a través de sus comisarios o de personas que se nombre especialmente para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una pretensión de rendición de cuenta por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Que en el caso de autos el socio José Da Silva carece de cualidad para demandar una rendición de cuentas, por cuanto –a su decir- ni el socio o el accionista de una sociedad mercantil tienen cualidad para demandar rendición de cuentas en ningún momento, pues la acción corresponder de forma exclusiva a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista de forma individual.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo que denominó como “defensas de fondo o perentorias” indico lo siguiente:
Que fundamenta estas defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a promover y oponerlas en los siguientes términos:
Que como se puede observar en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, indica que actúan en nombre del ciudadano José Da Silva y solidariamente en nombre de la ciudadana María Ivonia Pinto de Da Silva, concluyendo en su petitorio que demandan al ciudadano Otilio José González Santana y solidariamente su cónyuge ciudadana Yolanda Khawan Zoghun; pero que las apoderadas de la parte actora no expresan los motivos o razones, ni circunstancias legales, por las cuales las ciudadanas antes mencionadas son parte de actora y demandada respectivamente de manera solidaria; por lo cual para el apoderado judicial de la demandada, las prenombradas ciudadanas carecen de toda validez jurídica y procesal en el presente juicio, pues ambas carecen de cualidad jurídica para proseguir en juicio.
Que en principio la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. fue constituida originalmente por las ciudadanas Yolanda Khawan Zoghun y María Ivonia Pinto de Da Silva, pero que mediante Asamblea General Extraordinaria de Acciones de la compañía, las mencionadas ciudadanas ceden la totalidad de sus acciones a sus respectivos cónyuges los ciudadanos Otilio José González Santana y José Da Silva, y renuncian a los cargos ocupaban dentro de la sociedad mercantil.
Que el hecho que la ciudadana María Ivonia Pinto de Da Silva le cediera la totalidad de sus acciones al su cónyuge el ciudadano José Da Silva, no le confieren derecho ni le otorga interés legal para demanda “solidariamente” a los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun.
Que la ciudadana Yolanda Khawan Zoghun si entrego bien sus cuentas, mediante la revisión y el informe de un comisario, como lo exige la Ley, con la presentación de los estados financieros de los años 2009, 2010 y 2011, correspondiente todo a su ejercicio administrativo.
Que de los documentos públicos mencionados por la representación judicial de la parte demandada, se demuestra que no existe relación contractual, social o negocial entre ambas ciudadanas, y que este juicio es solo entre los ciudadanos Otilio José González Santana y José Da Silva; por lo cual para el apoderado judicial de la parte demandada, todo lo explanado por él se traduce en una falta de cualidad o capacidad legitima activa y pasiva de las ciudadanas María Ivonia Pinto de Da Silva y Yolanda Khawan Zoghun para actuar en el juicio.
Que en virtud de lo antes alegado, solicita al tribunal se sirva declarar con lugar su defensa de fondo o perentoria; y en consecuencia, que la misma sea decidida por el Tribunal in limine litis y se excluyan a las ciudadanas María Ivonia Pinto de Da Silva y Yolanda Khawan Zoghun como partes del presente juicio.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demandada de rendición de cuentas, indico en el capítulo que denominó como “contestación al fondo de la demanda” lo siguientes:
Que esa parte frente a los hechos aducidos en el libelo de demanda y los puntos del petitum, se encuentra en estado de indefensión, por cuando a su decir:
En los hechos narrados en el libelo no se señalan de forma alguna, cantidades perdidas, mal abonado, faltante o cheques extraviados o mal emitidos, a favor de terceros ajenos a la empresa y/o a favor de los socios, los cuales pueden cuantificar para alcanzar una suma reclamable económicamente.
Que por otra parte en el petitorio del escrito libelar la parte actora solicita lo siguiente:
“…PRIMERO: En que el ciudadano OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, plenamente identificado en auto, debe exhibir los Balances, Estados Financieros, Estados de Cuentas Bancarias, Libros, Facturas, Recibos, Comprobantes, cargos, abonos, Declaración de Impuestos Sobre La Renta, Declaración de IVA, conformes fueron descritos en la presente demanda en los periodos 01-01-2012 al 31-12-2012 (el periodo 01-01-2012 al 25-042012 también se encuentra en poder del Socio administrador); 01-01-2013 al 31-12-2013 y lo que va de 01-01-2014 al 30-09-2014.
SEGUNDO: Asimismo, solicitamos a este honorable Tribunal, Oficial al Banco Plaza y Banco Exterior para que informe sobre los Estados de Cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADASIL 2009 C.A., Cuenta Corriente Banco Plaza N° 0138-0006-50-0060175672 y Cuenta Corriente Banco Exterior N° 0015-0020-09-1002510551, así como de las Cuentas Personales de los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.459, de este domicilio y solidariamente de su cónyuge ciudadana YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.902, de este domicilio; desde el periodo 1/1/2012 hasta la fecha de la presente demanda.
TERCERO: Solicitamos Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe sobre los Estados de Cuentas que se encuentren a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A., así como las cuentas personales de los señores OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.459, de este domicilio y solidariamente de su cónyuge ciudadana YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.281.902, de este domicilio.
CUARTO: Solicitamos Oficial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre las DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y DECLARACION DE IVA, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADASIL 2009 C.A., correspondientes a los Periodos: 01-01-2012 al 31-12-2012 (el periodo 01-01-2012 al 2504-2012 también se encuentra en poder del Socio administrador); 01-01-2013 al 31-12-2013 y lo que va 01-01-2014 al 30-09-2014.
QUINTO: Demandamos por la cantidad de QUINCE MELLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ CON VEINTITRÉS Unidades Tributarias (118.110,23 U.T.). Solicitamos se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses de mora derivados del retardo en la rendición de cuentas y demás beneficios del Socio JOSE DA SILVA, según las tasas de interés Oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el Periodo 01/01/2012 hasta que resulte el pago definitivo.
SEXTO: Solicitamos a este digo Tribunal, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación de las cantidades demandadas en la presente demanda hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela…”

Que sobre lo anteriormente señalado, la representación judicial de la parte actora, quiere dejar constancia de lo siguiente:
1. Que con relación al punto primero del petitorio de la demanda, la actora taxativamente pide la exhibición de una serie de documentos; y que la “Real Academia Española” da como definición del vocablo exhibición, como “manifestar en público”, citando seguidamente esa representación judicial lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para luego explanar que el auto de admisión de la demanda no señala taxativamente, como debió hacerlo, ni el día ni la hora que debió fijarse para la presentación de le exhibición de los recaudos solicitados, toda vez que lo solicitado, constituye efectos “contables” de obligatoria conservación por parte de la administración de la empresa, y la Ley establece que den tenerlo en custodia hasta un plazo de 10 años. Que por otro lado, hace constar esa representación judicial que todos los documentos solicitados por la actora, obran en las carpetas que se ponen físicamente y de manifiesto al Tribunal, para que pueda constatar la veracidad de lo aseverado. Para finalizar en este punto esa representación judicial indicando que para el acto de exhibición de documentos debe encontrarse presente la parte solicitante, para su análisis, como lo establece la Ley, y que en el presenta caso, eso no fue posible por cuanto en el auto de admisión no se fijó ni fecha ni hora, como ya indicaran.
2. Que con relación al punto dos de petitorio del libelo de la demanda, es solicitado por la parte actora una prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que por otra parte, la rendición de cuenta está reclamada judicialmente para la administración de una persona jurídica la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. y que en tal sentido es improcedente judicialmente solicitar información de las cuentas personales de los socios, ni de la ciudadana Yolanda Khawan Zoghun, por considerar la parte demandada que la referida ciudadana no puede ser parte en el presente juicio
3. Que en el punto quinto del petitorio realizado por la parte actora, hace un reclamo judicial por la demandan de rendición de cuentas por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,oo); pero que no consigna junto al libelo el correspondiente respaldo autentico como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y menos la Asamblea que acordara tal pedimento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y que tampoco produjo ningún efecto contable de carácter probatorio que sustente su reclamación, para poder conocer la forma como se cuantifico la cantidad solicitada por ellos, y poder la representación judicial de la demandada desvirtuarlo. Que la cantidad de dinero demandada es exorbitante, que no se especifica ni se indica de donde proviene, ni cuando se produjo, por lo cual esa situación causa indefensión a su representada, al no poder rebatir o contradecir lo solicitado. Aduciendo además, que yerra el Tribunal de la causa, al admitir la demanda, sin que encuentren cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a acreditar de forma autentica la obligación de los demandados de rendir cuentas, puesto que no se evidencia de ellos que la parte demandante hubiera cumplido con su deber de especificar el periodo exacto que debe comprender la rendición de cuentas, lo cual debe hacerse –según indica la representación de la demandada- en términos claros y precisos, año por año, para que la parte demandada y le Juez puedan conocer con exactitud cuáles son las cuentas reclamadas y a su vez puedan ser revisadas fácilmente; y que con relación a este punto quinto del petitorio la parte actora solicita una experticia complementaria al fallo, al igual que se calculen interés moratorios por el retardo en la rendición de cuentas y de los beneficios del socio José Da Silva, según las tasas de interés oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el periodo 01-01-2012 hasta que resulte el pago definitivo; para lo cual la parte demandada contradice ese pedimento mencionado que aparentemente la actora entiende que es una penalidad legal que ocasiona interese moratorios el retardo de la rendición de cuentas; y los mencionados beneficios parecen señalar obligaciones laborales que no se corresponden a esta acción, para lo cual hacen alusión esa representación judicial al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25-04-20013; para finalizar indicando que en atención al criterio allí expuesto, siendo que en el juicio de cuentas la obligación que realmente se asume es la de rendirlas, ya que no se trata de un juicio ordinario, porque no es en sí una acción de condena, y que mal puede el accionante solicitar el pago de la cantidad de dinero por el pretendida, así como una experticia complementaria del fallo, ya que en esta etapa del proceso, no se encuentran determinado, por no haberlo especificado en el libelo, el periodo y los negocios de deben comprender, ni de donde determina que su mandante adeude esa cantidad de dinero.

Por último, en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicita con fundamento en todo lo expuesto que el Tribunal dicte auto complementario de admisión de la demanda, de forma clara y precisa, conforme a lo solicitado en el petitorio del libelo, a los fines de que no se cause indefensión a su representado, alegando además que este es un procedimiento especial u no uno ordinario en el cual se puedan promover cuestiones previas. Indicándose además, en el petitorio final de la contestación a la demanda, que se solicita al Tribunal, se admita y sustancie la oposición realizada, conforme a derecho y la declare con lugar en su correspondiente oportunidad.

MOTIVACIÓN
Corresponde a quien aquí se pronuncia, resolver el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Marjorie Chacón Cabrera actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda que por rendición de cuenta siguen los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva contra los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun.
Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento, debe observarse y resolverse lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada en fecha 08 de enero de 2016, en el cual solicita sea declarado por este Tribunal “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora.
En este orden de idea, se evidencia que por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente fijando el vigésimo (20º) de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y que del calendario judicial y el libro diario llevados por este Juzgado Superior, la fecha correspondiente para la presentación de informes era el día 04 de diciembre de 2015, por ser esa la fecha correspondiente al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al auto de entrada dictado en la presente causa por esta Alzada.
Así las cosas, tal como fue planteado por la representación judicial de la parte demandada, efectivamente la parte actora consignó su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada al haberlos consignado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2015; sin embargo, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las actuaciones procesales que son realizadas anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos; en consecuencia, se tiene como válido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Resuelto el anterior alegato, se procede ahora a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible ex officio la presente demanda al considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, que los demandantes en autos ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, carecen de legitimación activa para demandar al administrador de la sociedad mercantil Kadasil 2009 C.A. por rendición de cuenta ya que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la Asamblea de Accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo cual, al no verificarse tales presupuestos en el presente juicio, la acción incoada por los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva, resulta inadmisible.
La parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano José Da Silva, es socio de la sociedad mercantil Inversiones Kadasil 2009 C.A. con un 33% de la acciones de la referida empresa, y que el otro 67 % de las acciones corresponden al socio-administrador y demandado en el presente juicio ciudadano Otilio José González Santana, pero que entre ambos accionista con el transcurso del tiempo se han venido presentado desavenencias, por cuanto el último de los mencionados, que actualmente ocupa el cargo de administrador de la empresa, se niega a dar información sobre la administración de la misma, a pesar de que por vías extrajudiciales se le ha solicitada las respetivas rendiciones de cuenta.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega en nombre de su representado el ciudadano Otilio José González, la falta de cualidad activa del demandante ciudadano José Da Silva, para intentar la presente acción de rendición de cuentas, toda vez que esta facultad es atribuida a la asamblea de accionista, como máximo regulador de la sociedad mercantil Kadasil 2009 C.A., y no de un accionista individualmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad activa de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio de los ciudadanos José Da Silva y de la ciudadana María Ivonia Pinto De Da Silva para demandar la rendición de cuentas de forma individual, previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe resolverse la señalada falta de cualidad.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la decisión recurrida se fundamentó preliminarmente en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”; para posteriormente pasar el Tribunal de la causa al análisis del artículo 310 del Código de Comercio, en el cual se fundamentó la parte demandada para solicitar fuera declarada la falta de cualidad activa de la parte actora, y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”.

Conforme el encabezamiento de la citada disposición, en materia de sociedades mercantiles, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular toda vez que esa acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea.
Así la referida acción está dirigida contra los administradores responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas y frutos producto de la administración. Compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Respecto la cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo análisis, no se constata en autos que la acción de rendición de cuentas contra el administrador se haya realizado conforme al artículo 310 del Código de Comercio, dado que la misma ha sido incoada de forma individualizada por el ciudadano José Da Silva en su carácter de socio y accionista de la sociedad mercantil Kadasil 2009. C.A., y solidariamente por su cónyuge, y no por la asamblea de accionista de la empresa.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes y observaciones consignado ante esta alzada, fundamenta su recurso de apelación –entre otras cosas- haciendo especial acotación al contenido de la decisión Nro. 585, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, en un recurso de nulidad intentado ante esa Sala, por inconstitucionalidad del artículo 291 del Código de Comercio, jurisprudencia que pide sea aplicada al caso de marras, alegando además, que a pesar que el contenido de la misma fue consignado ante el Tribunal de la causa, el mismo no valoró, ni tomó en cuenta su contenido al momento de pronunciar el fallo recurrido.
Ahora bien, respecto a la aplicación al caso que nos ocupa, de la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2015, en el expediente 05-0709, y mediante la cual se declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, del artículo 291 del Código de Comercio…”; cabe resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC.000162 de reciente data, correspondiente al 11 de marzo de 2016, Caso: María Eugenia García, estableció que el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio se tendría en cuenta para casos futuros, y extensibles al artículo 310 del Código de Comercio; señalando al respecto:
“…Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis…” (resaltado de este tribunal superior)

Ahora bien, en efecto este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio y extensible al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser tomado en cuenta para los casos en que las demandas de rendición de cuentas e irregularidades administrativas, sean incoadas con posterioridad a los citados nuevos criterios contenidos en las referidas sentencias de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014 y admitida en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; mientras que la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, y la decisión de la Sala de Casación Civil es de fecha 11 de marzo de 2016; en consecuencia, no es aplicable por el principio ratione temporis al caso bajo análisis.
En razón de ello, se concluye que la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos José Da Silva y María Ivonia Pinto De Da Silva contra los ciudadanos Otilio José González Santana y Yolanda Khawan Zoghun, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, se confirma la decisión recurrida, y se condena en costas tanto del recurso como del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogada Marjorie Chacón Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 07 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos JOSÉ DA SILVA Y MARÍA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra los ciudadanos OTILIO JOSÉ GONZÁLEZ SANTANA Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, en virtud de que la inadmisibilidad se declaró una vez planteada la controversia entre actora y demandada, se condena a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 28 de marzo de 2016, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




Exp. No. AP71-R-2015-001053.
RDSG/GMSB/ORMM.