REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de marzo 2016
205º y 157º
JUEZA INHIBIDA: Dra. Carolina María García Cedeño
JUZGADO: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
CASO: AP71-X-2016-000033
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Abg. Carolina María García Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta sigue el ciudadano Edgar Constantino Verea Anido contra los ciudadanos Orlando Alberto Pulido Paredes, Rosa Estela Pulido de Guevara, Juana Pulido de Paredes y Mateo Pulido González, sustanciada en el expediente Nº AP11-R-2013-000019, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
“(… )Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2015, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, incoada el ciudadano EFGAR CONSTANTINO VEREA ANIDO contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, JUANA PULIDO DE PAREDES y MATEO PULIDO GONZALEZ, mediante la cual declaró: Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por quien suscribe declarando nulo el fallo contra el cual se interpuso el recurso, debiendo remitir al Tribunal que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio. (…)”.
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, la ciudadana Carolina María García Cedeño, en su condición de Juez Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, en el presente caso concreto, se advierte que la Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, efectivamente profirió una sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y por ende contentiva de pronunciamiento respecto al fondo de la causa que le fue sometida a su conocimiento; que además fue sometida a Recurso Extraordinario de Casación y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015. Por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Carolina María García Cedeño , en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 23 de febrero de 2016, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia; todo lo cual se adminicula con la garantía constitucional procesal inserida en el artículo 49 eiusdem, referida al derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Carolina María García Cedeño, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y notificar del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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