REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. N° AP71-S-2016-0000003 (0092)
SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos: MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. 13.832.701 y, DIEGO LAGO ALONSO, de nacionalidad Española, número de DNI 76901608-G.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.138.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 20-01-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 22-01-2016.
Mediante auto del 27-01-2016, el Juez temporal Dr. Juan Carlos Varela admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, lo cual fue cumplido en fecha 04-02-2016.
Mediante escrito del 24 de Febrero de 2016, la Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Civil e Instituciones Familiares, considera que la sentencia, cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y emite opinión favorable a fin de que se le conceda eficacia y fuerza ejecutoria a la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela y en razón de la antes consideración, no realiza observación alguna al presente procedimiento y se mantendrá atenta hasta su culminación.
Por cuanto el 17-02-2016, me reincorpore a mis funciones habituales como Jueza de este Despacho, en virtud de la culminación de mi periodo vacacional, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito de solicitud de exequátur, el apoderado de los solicitantes expresa que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 2004, asentado en el Libro 41, página 565, de la sección 2, del Registro Civil de Porriño, Ponteareas, Pontevedra, España, tal como se evidencia en acta de matrimonio, certificada, notariada y apostillada.
Que mediante sentencia firme N° 00151/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteareas, Pontevedra, España, el 18-12-2013, y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 0000571/2013, ese Juzgado decretó la disolución por Causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre sus poderdantes, en base a los artículos 85 y 86 del Código Civil Español
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos: MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO, fue iniciado mediante una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, el divorcio se decidió mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Que de la misma forma, se desprende del contenido de la sentencia y del Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo, que quedó definitivamente firme y no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o contravenga el ordenamiento jurídico venezolano.
Que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España, que regule de manera expedita, la eficacia de las sentencias extranjeras, se debe alegar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado…(…)
Por último, en nombre y representación de MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO, DIEGO LAGO ALONSO solicita se declare el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio N° 00151/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteareas, Pontevedra, España, el 18-12-2013, y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 0000571/2013, ese Juzgado decretó la disolución por Causa de Divorcio, del matrimonio celebrado entre sus poderdantes, en base a los artículos 85 y 86 del Código Civil Español, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a esa sentencia en la República Bolivariana de Venezuela y solicitan que dicha solicitud de Exequatur, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. NIEVES FERNÁNDEZ SUAREZ, en nombre y representación de MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio de mutuo acuerdo, del Matrimonio inscrito en el Registro Civil de Porriño, en el Libro 41, en la página 565. (…)
Se ha acompañado a la solicitud convenio regulador de fecha 09/12/2013.
En el matrimonio no existen hijos menores y/o incapacitados
SEGUNDO.- Los cónyuges se han ratificado a la presencia judicial en su petición de divorcio y, no habiendo en el matrimonio hijos menores ni incapacitados, y estimando el Tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Por su parte el artículo 86 del mismo texto dispone que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurren los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
SEGUNDO.- Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 09/12/2013, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.
TERCERO.- Ambos cónyuges se han ratificado ene el convenio regulador, a presencia judicial por separado, de conformidad con el artículo 777 de la L.E.C.
CUARTO.- No habiendo hijos menores-incapacitados, se aportó por los cónyuges el convenio regulador conforme a lo previsto en el artículo 90 de C.C.
QUINTO.- No procede imponer las costas a las partes atendiendo a la naturaleza del procedimiento.
FALLO
Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO.
Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.
No se hace imposición de costas.
Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal
Firme esta sentencia por el Secretario Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 18-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra España, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada el 18-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada el 18-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra España, mediante la cual se decretó la disolución por causa de divorcio de los ciudadanos: MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO, DIEGO LAGO ALONSO versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio y la aprobación judicial de la propuesta del convenio regulador suscritos por las partes sobre sus bienes, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacar tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de los cónyuges, antes identificados, por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador de divorcio del 09-12-2013, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho, aunado a que en la presente solicitud ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta Sentenciadora a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
5. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 18-12-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2, de Ponteares, Pontevedra, España; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos: MARIANA ROSALIA ORTEGA OROPEZA y DIEGO LAGO ALONSO.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil, una vez que la parte interesada provea los fotostatos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NAA/ev/md
Exp.N°AP71-S-2016-000003 (0092)
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