REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7564
RECURRENTE: ROBERTO YAMIN CALIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.938, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 4849, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 77-A-Pro el 08-09-1988, debidamente asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 10-02-2016, DICTADO POR EL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 17-12-2015.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 15-02-2016, se recibió el escrito contentivo de Recurso de hecho, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-02-2016, se dio entrada al expediente, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 24-02-2016, la parte recurrente solicitó se oficie al Juzgado Undécimo de Municipio para que tramite y gestione las copias certificadas fundamentales para su recurso de hecho, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25-02-2016 y a tal efecto se libro oficio respectivo.
En fecha 03-03-2016, la apoderada de la parte demandada en el juicio donde se originó la presente incidencia, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso de hecho por cuanto no se ha dando cumplimiento a la consignación de las copias certificadas, siendo que en el Juzgado de la causa ya fueron acordadas y expedidas.
En fecha 08-03-2016, se recibió oficio Nº 154 proveniente del Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, mediante el cual remitió a esta Superioridad, las copias certificadas solicitadas por el recurrente.
Siendo la oportunidad para proceder a decidir la presente incidencia, pasa hacerlo esta Alzada y para ello se observa:
-I-
Alega el recurrente en su escrito, que la acción primigenia se trata de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de que se declarara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda, al día de despacho siguiente a la notificación de las partes, la cual se produjo el 06-11-2015, y que por ello, en fecha 09-11-2015, la demandada procedió a dar contestación a la demanda. Que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas, los cuales vencieron el 25-11-2015.
Que vencido ese lapso, la sentencia debió ser dictada en fecha 03-12-2015, y al no hacerlo, cualquier pronunciamiento sería dictado fuera del lapso legal y por lo tanto, debía ser notificado a las partes para el ejercicio de los recursos correspondientes. Que el Juez de la causa en fecha 10-12-2015 dictó un auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha. Que ese auto debió dictarse en fecha 03-12-2015.
Que en fecha 17-12-2015 fue dictada sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda. Que en fecha 02-02-2016, la parte demandada se dio por notificada de esa sentencia y en fechas 03 y 04-02-2016, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Procedió a explanar argumentos demostrativos de la extemporaneidad del auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia y a señalar diferentes criterios jurisprudenciales respecto de la forma como se debe computar dicho lapso de diferimiento.
-II-
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
Como punto previo, procede esta sentenciadora a pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la abogada ELISSETH DIAZ, apoderada de la parte demandada en el juicio primigenio y para ello se observa:
Solicita la referida apoderada que la parte recurrente de hecho, a la fecha de presentación de su escrito (03-03-2016, no ha cumplido con su obligación de consignar las copias certificadas que sirven de fundamento para el presente recurso. En ese sentido señala que el Juzgado que conoce de la causa principal, acordó las copias certificadas, en fecha 17-02-2016 y que las mismas fueron expedidas en la misma fecha en que su contraparte aportó los fotostatos (22-02-2016).
A ese respecto esta Alzada observa:
Consta de las actas del presente expediente que en fecha 08-03-2016, se agregó oficio Nº 154 de fecha 07 del mismo mes y año, mediante el cual, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, remitió a esta Alzada, las copias certificadas solicitadas mediante oficio Nº 2016-084 librado por este Tribunal en fecha 25-02-2016.
Ahora bien, de la Nota de Certificación (folio 189) de las referidas copias, se evidencia que la Secretaria de ese Tribunal Undécimo de Municipio, dejó constancia que ciertamente fueron expedidas: “Caracas, veintitrés de febrero de 2016”, pero es en fecha 07-03-2016 que llegan las copias a este expediente.
Por lo tanto, es en esa fecha en que consta en el presente expediente las copias certificadas fundamentales para el presente recurso de hecho. Y es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de cinco (5) días continuos establecidos en el auto de fecha 17-02-2016. Y así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho interpuesto, se observa:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo anteriormente, el ciudadano ROBERTO YAMIN, asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10-02-2016, por el Juzgado que conoce la causa donde se originó la presente incidencia, mediante el cual le fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2015.
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo que de seguidas se analiza:
Que en fecha 14-08-2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 358 nuestra norma adjetiva, que cuando la referida defensa previa, es desechada por el Tribunal, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal. Pues bien, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad, se evidencia que en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó en fecha 15-10-2015 (la parte demandada) y el 06-11-2015 (la parte actora), siendo ésta, la última de las notificaciones practicadas.
Es entonces, es a partir de esa fecha (06-11-2015), que empieza a correr el lapso para dar contestación a la demanda, es decir, dicho lapso precluyó el 13-11-2015. A partir de esa fecha, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que venció el 02-12-2015.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) para sentenciar comenzó a computarse al día siguiente, es decir, el 03-12-2015, venciendo el 10-12-2015. Pues bien, consta de las copias traídas a este Tribunal, que en fecha 10-12-2015, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ese lapso precluyó el 18-12-2015.
Por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 17-12-2015, lo fue, dentro del lapso establecido para ello en el auto de diferimiento de fecha 10-12-2015, por cuanto, como ya se dijo, ese lapso fenecía el 18-12-2015.
En consecuencia, la apelación ejercida por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en fechas 02 y 03-02-2016, es a todas luces extemporánea, por cuanto el lapso para ejercer el recurso de apelación, pereció, -según el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa-, en fecha 11-01-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la apelación contra la sentencia se oirá en ambos efectos, si se propone dentro de los tres (3) días siguientes. Así se decide.
Ahora bien, respecto del alegato del abogado recurrente de que el lapso establecido en el auto de diferimiento, debió computarse por días de continuos y no por días de despacho, este Tribunal observa que contra ese auto, las partes no ejercieron recurso alguno, por lo tanto, el mismo quedó firme y no puede esta Alzada con ocasión de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que negó la apelación de una sentencia definitiva, pronunciarse acerca de la procedencia o no de un auto de diferimiento, por cuanto no fueron ejercidos contra él, los recursos que prevé la normativa legal.
No observa esta sentenciadora que en el presente caso , se
hayan ejecutado actos violatorios del derecho a la defensa, ya que de las actas no se evidencian actos de la juez que impidiera a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el Juzgado de Instancia no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente éste no lo ejerció en su oportunidad legal, razón por la cual no se le ha infringido el derecho denunciado. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano ROBERTO YAMIN CALIL, asistido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES 4849, C.A contra el AUTO DEL 10-02-2016, Dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la hoy recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL SOL.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. AP71-R-2016-000143 (9422)
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