REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-001203 (9398)
PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.944.317. Representado en este proceso por los abogados: Vicente Puppio, Ramón Alvarado y Domingo Fleitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 97.073 y 63.132., en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-03-1998, bajo el N1 69, Tomo 78-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados Salvador SENAIM e Iván Eduardo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DESICIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Domingo Fleitas, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 07 de Marzo de 2016.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora, este Superior considera lo siguiente:
La decisión aquí recurrida dictada en fecha 07-03-2016, es una interlocutoria dictada en etapa de ejecución de sentencia, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
(…) Omissis…
…3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-11-2011, N° 532, expresó lo siguiente:
“(…) Todo este cúmulo de doctrina de las Salas de Casación Civil, Social y Constitucional no son un mero capricho, pues tienen un sentido lógico de permitir la continuación de la ejecución del fallo con carácter de cosa juzgada.
De concedérsele el recurso de casación a tales decisiones, se haría prácticamente inejecutable el fallo, pues al eventualmente anularse la decisión que rechazó el reclamo, tocaría dictarse una nueva sentencia en el Tribunal Superior, que de considerar procedente el reclamo, generaría una nueva experticia complementaria del fallo que a su vez podría ser nuevamente reclamada, con el consecuente pronunciamiento del Tribunal decidiendo tal situación, y nuevamente debería admitirse el recurso de casación contra esta decisión por igualdad procesal.
De esta forma, la ejecución del fallo se transformaría en un procedimiento tan o más largo que la fase cognoscitiva del juicio. En el caso bajo estudio, la demanda fue presentada en fecha 4 de julio de 1997, esto es, hasta el mes de octubre de 2011 han transcurrido más de 14 años y aún no logra ejecutarse. Un proceso en estas condiciones se hace interminable, y el paso del tiempo transforma en inoperante o ineficaz cualquier experticia que se practique, e iría en contra de los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno invocar el adagio “…justicia tardía no es justicia…”
De abrir la puerta recursiva a las decisiones que resuelven el reclamo contra la experticia, tendríamos a todos los sujetos procesales, demandantes y demandados en un círculo vicioso, recurriendo en casación contra cualquier pronunciamiento del tribunal relativo a los peritos. Esto acabaría con la posibilidad de ejecutar la cosa juzgada…” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en fallo del 25-02-2014, N° 108, la misma Sala expresó:
“…En ese orden de ideas, con fundamento en la prenombrada norma jurídica, la Sala ha sido constante en mantener y reiterar el criterio que las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son revisables en sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre y cuando contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, supuestos que no se cumplieron en el caso analizado, conforme quedó evidenciado de las actas del expediente.

Sobre el particular, en sentencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Doris Ramos de Jiménez y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L., ratificada en sentencia Nº 347, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Mireya Alcira Pérez Monagas de Power y otros en la sucesión Pérez Monagas, se ha dejado establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…
…Omissis…
…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:
“…Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:
‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala)…”.

Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no se encuentra incluida entre las contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución de sentencia, quedando confirmado el auto dictado el 30-10-2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual desestimó el reclamo formulado por la parte demandante contra el informe de experticia complementaria del fallo; por lo que el recurso de casación resulta Inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de apoderado de la parte actora ejecutante, contra la sentencia proferida por esta Alzada el 07-03-2016.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

NAA/ev/md
Exp. N° AP71-R-2015-001203 (9398)



En esta misma fecha, siendo la(s) 02:40 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA