REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO No. AP21-S-2016-00014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Vista la transacción laboral consignada en fecha 27 de enero de 2016, y la diligencia de fecha 29 de enero de 2016, se deja constancia que la juez del despacho se reintegró a sus laborales en ocasión de reposo médico en el mes de febrero, por lo cual pasa a pronunciarse sobre la misma, en la presente fecha, debido a múltiples ocupaciones debido a la reprogramación de actividades y actualización del Tribunal. De manera, que se deja constancia que la referida transacción se celebró entre el ciudadano FELIX HUMBERTO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.608.466; en su condición de parte oferida, debidamente asistido por la Abg. IRIS ALFONZO CHIARELLI, IPSA N° 63.799, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho ciudadano GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, IPSA N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., parte oferente en el presente asunto; cuya representación se desprende del poder que riela a los autos; mediante la cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 1.191.523,08), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y correctamente especificados en la transacción en cuestión. Dicho pago consta mediante dos (2) cheques: El primero signado con el No. 95680133 en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL de fecha 16 de Diciembre de 2016, a favor de la parte oferida, con la mención no endosable, por la cantidad de Bs. 425.083,88 y el segundo signado con el No. 75222323 en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL de fecha 25 de enero de 2016, a favor de la parte oferida, con la mención no endosable, por la cantidad de Bs. 766.439,19. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada entre las partes, que la misma cumple con lo siguiente: 1.- Que versa sobre relaciones jurídicas sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que dichos derechos constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones realizadas por las partes; 4.- Que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, encontrándose las partes además debidamente asistidas y/o representadas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia. En consecuencia, se declara procedente la homologación únicamente de los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 2013-2014, bono vacacional vencido de 2013-2014, vacaciones vencidas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, con las deducción de los conceptos anticipo de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales sociales pagados, hábitat y vivienda. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de dicho concepto, por lo que se niega la homologación de los conceptos mencionados de esta manera. AsÍ se decide.
Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con los lineamientos legales y/o jurisprudenciales, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, así como penalidades al trabajador de devolver cantidades de dinero o desistimiento genéricos por cualquier relación laboral.
Por consiguiente, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por haber declarado las partes que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA únicamente respecto de las partes involucradas en este proceso de jurisdicción voluntaria. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA
ASUNTO: AP21-S-2016-00014
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