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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, jueves (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
 205º y 157°º
 ASUNTO: AP21-L-2014-001069
 PARTE ACTORA: MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.471.911.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. Nº 79.984.
 PARTE DEMANDADA: contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES),
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIA CRISTIN DUARTE SALDARRIAGA, ANYERELYS DOMINGA MARRERO AZOCAR,  MARCEL ALEXANDER ROMERO MEDINA y  JOSE GREGORIO QUINTERO REBOSO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., Nº 154.767, Nº 212.245, Nº 177.978 y Nº 103.415, respectivamente.
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
 
 NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 ANTECEDENTES
 Se inició la presente incidencia, en ejecución de sentencia, con ocasión a la impugnación, realizada por una parte por el Abg. MAO SANTIAGO,
 
 IPSA N° 79.984,  apoderado judicial de la parte actora,  en fecha: 06/06/2015 contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 09/06/2015 por el Licenciado Cosme Parra Sánchez, en su carácter de experto contable.
 Ahora bien, para decidir sobre la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
 La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma, imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
 En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada fueron realizadas en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
 “(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
 La sentencia señalada up supra, consideró que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia que determina y hace líquidos los derechos condenados, por ser esta complemento del fallo ejecutoriado,  por aplicación analógica del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (CPC) corresponde el mismo lapso de cinco (5) días hábiles para la apelación. En este caso para el ejercicio del recurso de IMPUGNACION de la experticia complementaria del fallo a efectos que las partes se pronuncien sobre su aceptación o no de la misma. La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
 De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgado que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte actora se observa que la experticia fue consignada por el experto contable en fecha 09 de junio de 2015,  que la impugnación fue realizada en fecha 16 de junio de 2015;  que el lapso de  los cinco (5) días para el ejercicio del recurso se iniciaron el día 17/06/2015 y vencieron el día 23/06/2015, por lo que la parte actora  ejerció el recurso correspondiente dentro del lapso antes señalado. En consecuencia fue tempestivo. Así se establece.
 En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación, solo resta observar si esta se encuentra fundamentada, a tal efecto, verifica este Juzgado del escrito de impugnación que ha sido fundamentado, lo cual se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 “(…) si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
 Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la parte actora expuso detalladamente sus argumentos. En consecuencia, se considera que dió cumplimiento a las formalidades antes señaladas, por lo que se acordó la designación de dos (02) expertos contables, a los fines de que asesoraran a quien aquí decide,  y procede a fijar la oportunidad para dictar sentencia y decidir sobre lo impugnado.
 Quedando designados los expertos Contables, Licenciados EUGENIO GAMBOA y LENOR RIVAS,  titulares de las cédulas de identidad Nº 4.207.164 y 4.029.211 respectivamente, inscritos, el primero en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº  20.285  y la segunda en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el Nº 01-5.637, quienes fueron notificados y prestaron el juramento de ley.
 
 Se procedió a efectuar  reuniones con los expertos, a los fines que conjuntamente con la Juez, analizaran los puntos de la experticia objetados por la parte actora. Para ello, se revisó y analizó la Sentencia objeto de la Experticia, dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de Abril de 2015, así como la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. COSME PARRA en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los que no fueron refutados.
 
 La juez al considerarse lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
 DE LA IMPUGNACION
 En relación al primer punto objeto de la impugnación
 La parte actora indica:
 1.	“DE LOS INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El Tribunal Superior en su fallo de fecha 9 de abril de 2015, ordeno en el punto cuarto del dispositivo lo siguiente: “CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto (…)”. En torno a este concepto, la experticia señala textualmente lo siguiente (anverso del folio 230): “la diferencia de los Intereses de la Prestación de Antigüedad fueron calculadas desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 25 de abril de 2013 (…). El tribunal de primera instancia como el tribunal superior, condenaron al pago de los intereses derivados de la totalidad de la prestación de antigüedad. En ningún momento se acordó en sede jurisdiccional el pago de la diferencia de los intereses de la prestación referida ¿A cuál diferencia se refiere el experto si en ningún momento tales intereses fueron pagados por la entidad de trabajo demandada? Aunado a ello el experto solo se limitó a calcular los intereses que se generaron en un periodo de 4 meses cuando la relación laboral tal y como quedó demostrado y así lo señalaron ambos tribunales fue de 1 año 6 meses y 8 días. Por lo tanto, la estimación realizada no es mínima sino que además no se hizo en base a lo ordenado por el fallo...” (Cursivas y negrillas agregadas).
 
 Al revisar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2015, se observa que en cuanto a este punto establece lo siguiente:
 “Respecto al ascenso de la actora  al cargo de Profesional Administrativo II , además de la Constancia de Trabajo que obra a los autos consignada por la actora, suscrita por la Directora de Talento Humano  de la demandada, que refleja tal ascenso, y que este Tribunal aprecia por no haber sido atacada en forma alguna  en el proceso, que evidencia del ascenso el testigo evacuado en la audiencia de juicio, Johnny Vadell, que manifestó haber sido jefe de la demandada como Consultor Jurídico de la Universidad Demandada, depuso en el sentido en que en efecto, la accionante fue ascendida al referido cargo, y que no se le canceló o reconoció  el salario correspondiente a dicho cargo; de donde se concluye que si demostró  la parte actora haber sido ascendida al cargo señalado, y que por lo tanto tiene derecho a devengar  el salario correspondiente al mismo, y no habiendo en autos demostración que la demandada lo hubiere cancelado, viene claro que adeuda a la demandante, la diferencia que representa tal omisión, o sea, entre el salario que corresponde al cargo que ésta ejerció en enero y abril de 2013, que en el libelo de la demanda se cuantifica en la suma de Bs. 946,44. mensuales, y el salario que realmente percibió. Se confirma en consecuencia lo resuelto por la recurrida en este aspecto, y no puede prosperar la apelación de la demandada en función de ello. Así se establece.
 Consecuencia de lo anterior, es la procedencia de la diferencia reclamada por el pago deficiente del salario entre enero y abril de 2013, que a razón de Bs. 946,44, por mes, alcanza a la suma de Bs, 3.785,76, y en base a esta diferencia deben calcularse las prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
 Igualmente,  Tribunal Superior en el  Dispositivo de este fallo, ordenó en el punto cuarto  lo siguiente: “CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto (…)”.
 Ante lo ordenado en el fallo, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia realizada por el Lic. Cosme Parra, para verificar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, observando que la cuantificación la realizó conforme a los  mismos, dado que en el fallo se indica claramente que lo que le corresponde a la actora es la diferencia reclamada por el pago deficiente del salario entre enero y abril de 2013, a razón de Bs. 946,44 por mes alcanza  la suma de Bs, 3.785,76,, por lo que es obvio que desde el mes de febrero de 2013 corresponde el pago de los intereses y es por la diferencia existente por la Prestación de Antigüedad, por tal razón el calculo fue realizado ajustado, siendo el resultado el siguiente:
 
 Período	 	 	Antigüedad	 	Interés sobre Prestaciones
 Inicio	Termin	Salar		 	Días		 		 	Tasa
 17/10/11	25/04/13	Integ		Días	Adic	Mens	Acum.		Días	Anual	Mens	Acum
 
 Años
 6 	Meses
 17/10/11	06/05/12	 	 	 	 	19 	Dias
 
 Prestacion de Antigüedad Art. 108
 17/10/11	16/11/11								30  	15,43%
 17/11/11	16/12/11								30  	15,03%
 17/12/11	16/01/12								30  	15,70%
 17/01/12	16/02/12			5  					30  	15,18%
 17/02/12	16/03/12			5  					30  	14,97%
 17/03/12	16/04/12			5  					30  	15,41%
 17/04/12	06/05/12								30  	15,63%
 
 TOTAL	 	 	 	15
 
 Años
 11 	Meses
 07/05/12	25/04/13	 	 	 	 	19 	Dias
 
 Garantía de Prestaciones Art. 142 literal a)
 07/05/12	06/06/12								30  	15,63%
 07/06/12	06/07/12								30  	15,38%
 07/07/12	06/08/12			15  					30  	15,35%
 07/08/12	06/09/12								30  	15,57%
 07/09/12	06/10/12								30  	15,65%
 07/10/12	06/11/12			15  					30  	15,50%
 07/11/12	06/12/12								30  	15,29%
 07/12/12	06/01/13	44,69  							30  	15,06%
 07/01/13	06/02/13	44,69  		15  		670,54  	670,54  		30  	14,66%	8,19  	8,19
 07/02/13	06/03/13	44,69  					670,54  		30  	15,47%	8,64  	16,84
 07/03/13	06/04/13	44,69  					670,54  		30  	14,89%	8,32  	25,16
 07/04/13	25/04/13	44,69  		5  		223,47  	894,00  		30  	15,09%	11,24  	36,40
 
 TOTAL Régimen Actual	 	50	 	894,00  	 	 	 	 	36,40
 
 TOTAL PRESTACIONES	 	65	 	894,00  	 	 	 	 	36,40
 
 En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN EN RELACION A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES  DE ANTIGUEDAD
 En cuanto al segundo punto objeto de la impugnación
 La parte actora en su escrito de impugnación indica:
 2.	“DE LOS INTERESES MORATORIOS: Tal y como se desprende del dispositivo ut supra comentado, de igual forma deben calcularse los intereses moratorios tanto de las prestaciones como de los otros conceptos. Según se desprende del informe del experto (folio 231) LOS INTERESES MORATORIOS, fueron calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Abril de 2013 hasta el 30 de Abril de 2015 (…)”. Si bien es cierto que el periodo de tiempo tomado por el experto se ajusta a lo ordenado por la sentencia, lo que no es cierto es la base de cálculo usada por aquel para efectuar dicha operación matemática. En el presente punto, el experto solo se limitó a calcular los intereses moratorios tomando como base de cálculo, la diferencia salarial acordada por el tribunal superior correspondiente a los meses de enero a abril del año 2013 y no la totalidad de las prestaciones acumuladas por la demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, tal experticia es mínima y no se ajusta a lo ordenado por el órgano jurisdiccional….” (Cursivas y negrillas agregadas).
 
 Al revisar la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en cuanto a este punto establece lo siguiente:
 “CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto (…)”
 Al examinar el fallo, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Cosme Parra, para verificar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, verificando que el Experto se ajustó a los parámetros ordenados en el fallo, por las mismas razones antes expuestas, esto es por la diferencia resultante con ocasión del ajuste de salario ordenado y el monto de los conceptos condenados que incumben a la diferencia existente, computándose desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de Abril de 2013 hasta el 30 de Abril de 2015, fecha hasta la cual estaban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, por tanto se declara que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, todo lo cual se evidencia de los cuadros que a continuación se señalan para mayor ilustración:
 CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
 
 Período	 	Tasa	Tasa	Interés
 Desde	Hasta		Prestaciones	Interés	Interés	Mensual
 25/04/13	30/04/15	Días	Sociales	Mensual	Mensual
 
 25/04/13	30/04/13	30  	19.707,36  	15,09%	1,26%	247,82
 01/05/13	31/05/13	30  	19.707,36  	15,07%	1,26%	247,49
 01/06/13	30/06/13	30  	19.707,36  	14,88%	1,24%	244,37
 01/07/13	31/07/13	30  	19.707,36  	14,97%	1,25%	245,85
 01/08/13	31/08/13	30  	19.707,36  	15,53%	1,29%	255,05
 01/09/13	30/09/13	30  	19.707,36  	15,13%	1,26%	248,48
 01/10/13	31/10/13	30  	19.707,36  	14,99%	1,25%	246,18
 01/11/13	30/11/13	30  	19.707,36  	14,93%	1,24%	245,19
 01/12/13	31/12/13	30  	19.707,36  	15,15%	1,26%	248,81
 01/01/14	31/01/14	30  	19.707,36  	15,12%	1,26%	248,31
 01/02/14	28/02/14	30  	19.707,36  	15,54%	1,30%	255,21
 01/03/14	31/03/14	30  	19.707,36  	15,05%	1,25%	247,16
 01/04/14	30/04/14	30  	19.707,36  	15,44%	1,29%	253,57
 01/05/14	31/05/14	30  	19.707,36  	15,54%	1,30%	255,21
 01/06/14	30/06/14	30  	19.707,36  	15,56%	1,30%	255,54
 01/07/14	31/07/14	30  	19.707,36  	15,86%	1,32%	260,47
 01/08/14	31/08/14	30  	19.707,36  	16,23%	1,35%	266,54
 01/09/14	30/09/14	30  	19.707,36  	16,16%	1,35%	265,39
 01/10/14	31/10/14	30  	19.707,36  	16,65%	1,39%	273,44
 01/11/14	30/11/14	30  	19.707,36  	16,96%	1,41%	278,53
 01/12/14	31/12/14	30  	19.707,36  	16,85%	1,40%	276,72
 01/01/15	31/01/15	30  	19.707,36  	16,76%	1,40%	275,25
 01/02/15	28/02/15	30  	19.707,36  	16,65%	1,39%	273,44
 01/03/15	31/03/15	30  	19.707,36  	16,71%	1,39%	274,42
 01/04/15	30/04/15	30  	19.707,36  	17,22%	1,44%	282,80
 
 Total Intereses Moratorios	 	 	6.471,24
 
 
 En relación al tercer punto objeto de la impugnación
 La parte actora en su escrito de impugnación indica:
 3.- “DE LA CORRECCION MONETARIA: la comentada decisión de fecha 9 de abril del presente año señala en el punto cuarto del dispositivo lo siguiente: “(…) y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los otros conceptos mandados a pagar (…)”. En relación a este concepto, el experto contable señala en su informe textualmente lo siguiente (folio 232): LA CORRECION MONETARIA fue calculada sobre el monto de la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral o sea desde el 25 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 “(…) LA CORRECCION MONETARIA fue calculada sobre el monto de los Otros Conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, ósea desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 (…)”.  Sobre la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, la misma es mínima dado que se hizo sobre un monto parcial, es decir, solo se hizo sobre la antigüedad derivada de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013 y no sobre la totalidad del concepto, es decir, la antigüedad que se deriva de 1 año 6 meses y 8 días de servicios ininterrumpidos. En relación a la corrección monetaria de los otros conceptos, la cual fue calculada desde el 2 de mayo de 2014, fecha que a decir del experto contable, fue en la cual se practicó la notificación, la misma es errada. Es el caso, que tal y como se desprende de los folios 4 y 5 del expediente, la notificación de la entidad de trabajo se realizó el 30 de abril de 2014 y no como erróneamente lo señala el experto, el 2 de mayo de ese mismo año. Por lo tanto, tal cálculo se hizo en base a una fecha distinta a la señalada por el fallo.….” (Cursivas y negrillas agregadas).
 
 Ante la impugnación presentada sobre la Indexación, se procede a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si el experto se ajustó a los parámetros del fallo, observado que en relación a este punto indicó lo siguiente:
 
 ““CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto (…)”
 Al observar lo indicado en el fallo, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por el Lic. Cosme Parra, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, observando, como se ha dicho ut supra, el monto a considerar es por la diferencia resultante con ocasión del ajuste del salario ordenado y el monto de los conceptos condenados que incumben a la diferencia existente, computándose desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para la Prestación de Antigüedad, es decir, desde el 25 de Abril de 2013 y para los otros conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, esta es desde el 2 de Mayo de 2014, ambas  hasta el 31 de Diciembre de 2014, dado que hasta esa fecha estaban publicados los índices de precios por el Banco Central de Venezuela, considerando en ambos casos el monto resultante adeudado por la accionada a la parte actora, por tanto se declara que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN, todo lo cual se evidencia de los cuadros que a continuación se señalan para mayor ilustración:
 CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
 
 Dias
 S/Desp
 Período	 	Indices de Precios				 		Total	Vacac	Otros
 Desde	Hasta	Dias	Prestac.	Indice	Indice	Factor
 25/04/13	31/12/14		Sociales	Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 25/03/13
 25/04/13	30/04/13	30	894,00  	358,8000 	344,1000 	0,0427	0,0342	0,0085	7,64  		24  		24
 01/05/13	31/05/13	31	901,64  	380,7000 	358,8000 	0,0610		0,0610	55,03
 01/06/13	30/06/13	30	956,67  	398,6000 	380,7000 	0,0470		0,0470	44,98
 01/07/13	31/07/13	31	1.001,65  	411,3000 	398,6000 	0,0319		0,0319	31,91
 01/08/13	31/08/13	31	1.033,57  	423,7000 	411,3000 	0,0301	0,0165	0,0136	14,07  		17  	17
 01/09/13	30/09/13	30	1.047,64  	442,3000 	423,7000 	0,0439	0,0219	0,0219	23,00  		15  	15
 01/10/13	31/10/13	31	1.070,63  	464,9000 	442,3000 	0,0511		0,0511	54,71
 01/11/13	30/11/13	30	1.125,34  	487,3000 	464,9000 	0,0482		0,0482	54,22
 01/12/13	31/12/13	31	1.179,56  	498,1000 	487,3000 	0,0222	0,0064	0,0157	18,55  		9  	9
 01/01/14	31/01/14	31	1.198,11  	514,7000 	498,1000 	0,0333	0,0065	0,0269	32,20  		6  	6
 01/02/14	28/02/14	28	1.230,32  	526,8000 	514,7000 	0,0235		0,0235	28,92
 01/03/14	31/03/14	31	1.259,24  	548,3000 	526,8000 	0,0408		0,0408	51,39
 01/04/14	30/04/14	30	1.310,63  	579,4000 	548,3000 	0,0567		0,0567	74,34
 01/05/14	31/05/14	31	1.384,97  	612,6000 	579,4000 	0,0573		0,0573	79,36
 01/06/14	30/06/14	30	1.464,33  	639,7000 	612,6000 	0,0442		0,0442	64,78
 01/07/14	31/07/14	31	1.529,11  	666,2000 	639,7000 	0,0414		0,0414	63,34
 01/08/14	31/08/14	31	1.592,45  	692,4000 	666,2000 	0,0393	0,0216	0,0178	28,28  		17  	17
 01/09/14	30/09/14	30	1.620,74  	725,4000 	692,4000 	0,0477	0,0238	0,0238	38,62  		15  	15
 01/10/14	31/10/14	31	1.659,36  	761,8000 	725,4000 	0,0502		0,0502	83,27
 01/11/14	30/11/14	30	1.742,63  	797,3000 	761,8000 	0,0466		0,0466	81,21
 01/12/14	31/12/14	31	1.823,83  	839,5000 	797,3000 	0,0529	0,0154	0,0376	68,51  		9  	9
 
 Total Corrección Monetaria	 	 	 	 	 	998,34
 
 
 CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
 
 Dias
 S/Desp
 Período	 	Índices de Precios				 		Total	Vacac	Otros
 Desde	Hasta	Dias	Prestac.	Índice	Índice	Factor
 02/05/14	31/12/14		Sociales	Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 02/04/14
 02/05/14	31/05/14	31	18.813,36  	612,6000 	579,4000 	0,0573	0,0018	0,0555	1.043,24  		1  		1
 01/06/14	30/06/14	30	19.856,60  	639,7000 	612,6000 	0,0442		0,0442	878,41
 01/07/14	31/07/14	31	20.735,01  	666,2000 	639,7000 	0,0414		0,0414	858,96
 01/08/14	31/08/14	31	21.593,97  	692,4000 	666,2000 	0,0393	0,0216	0,0178	383,53  		17  	17
 01/09/14	30/09/14	30	21.977,50  	725,4000 	692,4000 	0,0477	0,0238	0,0238	523,73  		15  	15
 01/10/14	31/10/14	31	22.501,23  	761,8000 	725,4000 	0,0502		0,0502	1.129,09
 01/11/14	30/11/14	30	23.630,32  	797,3000 	761,8000 	0,0466		0,0466	1.101,18
 01/12/14	31/12/14	31	24.731,50  	839,5000 	797,3000 	0,0529	0,0154	0,0376	928,97  		9  	9
 
 Total Corrección Monetaria	 	 	 	 	 	6.847,11
 
 
 En relación al cuarto y último punto objeto de la impugnación
 La parte actora en su escrito de impugnación indica:
 4.- DE LOS INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCION MONETARIA. Los intereses que se ordenaron calcular así como la corrección, usaron como base de cálculo de tales conceptos, solo aquellas cantidades que se derivaron de una diferencia salarial acordada con lugar y correspondiente a los últimos 4 meses de la relación de trabajo; aunado a ello ni siquiera se tomó en consideración el salario histórico y más aún cuando el propio tribunal superior señalo entre otras cosas lo siguiente: “Como quiera la actora admite haber recibido las prestaciones pero de manera incompleta por no haberse considerado en el cálculo de las mismas el verdadero salario devengado, y ha quedado expuesto que la diferencia entre el salario con que se calcularon las prestaciones y el salario que realmente correspondía a la actora, es de Bs.946,44, si calculamos lo que corresponde a la actora por prestaciones sociales conforme a esta diferencia, estaríamos reflejando lo que la demandada adeuda a la actora por este rubro, y siendo que la relación de trabajo se mantuvo por un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, es claro que le corresponden hasta el 07 de mayo de 2012, a partir del comienzo de  la relación laboral, cinco (5) días de salario integral, por cada mes de la prestación de servicios a contar del cuarto mes de la relación; y quince (15) días de salario integral por cada trimestre de la prestación de servicios, después del 07 de mayo de 2012, hasta la terminación de la relación de trabajo. Y siendo que tal cálculo debe ser realizado de acuerdo con el salario histórico de la actora, y que el mismo ha sido calculado sin incluir en el salario correspondiente la diferencia señalada, pero el mismo fue devengado solo entre enero y abril de 2013, es en este periodo que la diferencia en cuestión incide en las referidas prestaciones”. Por lo tanto, se hacía necesario que el experto designado por el tribunal realizara un cálculo de las prestaciones en base al verdadero salario devengado, dado que así lo ordenó el tribunal y se evidencia de lo antes parcialmente transcrito. De igual modo, refiere de modo imperativo el fallo que “tal cálculo debe ser realizado de acuerdo con el salario histórico de la actora”. En consecuencia, la experticia que hoy se impugna no cumple con los parámetros señalados en la sentencia ya comentada. Finalmente, el experto contable debe tener presente que tanto para el cálculo de los intereses de prestaciones, como para el cálculo de los intereses moratorios y finalmente, para el cálculo de la corrección, la actora recibió un pago de 6 meses después de haber finalizado la relación laboral y así se evidencia de los autos, pago este que al no hacerse en el lapso legal, genera el pago de tales intereses así como de la corrección hasta la fecha en la cual se recibió parte de lo adeudado (octubre de 2013).….” (Cursivas y negrillas agregadas).
 
 Como se puede observar, en este último punto la parte impugnante, insiste en que el experto no se ajustó a los parámetros del fallo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, intereses moratorios e indexación, lo que se corresponde con lo indicado detalladamente en los puntos uno, dos y tres de su escrito de impugnación, determinándose  ut supra que el experto se ajustó a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar  IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN
 En consecuencia, revisados como fueron la cuantificación de los conceptos y montos objetos de impugnación, se concluye que el monto a pagar por la accionada a la parte actora, es la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO 05/100 CENTIMOS (Bs. 34.024,05), de acuerdo al siguiente detalle:
 
 
 CONCEPTOS			MONTOS
 Diferencia Garantía Prestaciones Sociales	894,00
 Intereses prestaciones sociales	36,40
 Diferencia Salarial		3.785,76
 Vacaciones			2.840,50
 Bono Vacacional			11.362,00
 Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional	788,70
 
 Sub-Total a Pagar		19.707,36
 
 Intereses Moratorios 		6.471,24
 Corrección Monetaria de la Antigüedad	998,34
 Corrección Monetaria de Otros Conceptos	6.847,11
 
 TOTAL MONTO A PAGAR Bs.	34.024,05
 
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Actora, presentada por el Experto Contable Lic. Cosme Parra, en el juicio seguido por la ciudadana MARIELA RAMIREZ OSTOS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
 
 En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
 En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Cosme Parra, quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando no hubo error en la experticia, considera que el monto definitivo Bs. 9.540,00 exactos, que se corresponde con el indicado en su escrito de informe pericial, que deberá pagar la parte Demandada,. Así se decide.
 En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) EUGENIO GAMBOA y LENOR RIVAS, en 2 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo,  cuya Tarifa de Honorarios  es Bs. 4.177,20 (23,6 unidades tributarias por hora, a razón del valor de Bs. 177 de la unidad tributaria actual) por cada hora de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 8.354,40 para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
 Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días  del mes de  marzo de 2016.
 
 La Juez
 Abg.  ANAHI BOLIVAR
 La Secretaria
 Abg. RAYBETH PARRA
 
 
 Nota: En esta misma fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se publicó y diarizó la presente decisión.
 
 
 
 
 
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