REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000250
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.784.717 y 4.107.079.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.599.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de septiembre del año 2011, fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, demanda incoada por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.784.717 y 4.107.079, de abogados, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Tucacas, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON. Con fecha 03 de octubre del año 2011, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Tucacas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los efectos que comparezca al tercer (3er) día hábil siguiente, luego de transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos a que conste en autos la citación para que de contestación a la demanda; igualmente ordenó oficiar al Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y a la Alcaldesa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Estando la demandada a Derecho, con fecha 01 de diciembre del año 2012, consignó escrito de contestación a la demanda. Luego, la parte actora presentó en fecha 06 de diciembre de 2011, escrito contentivo de impugnación de Tacha por vía Incidental, vista la falsedad del poder otorgado al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, por el supuesto Síndico Procurador Municipal LEOPOLDO DURAN, procediendo la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, con fecha 17 de enero del año 2012, a consignar escrito de contestación a la Tacha Incidental.

Posteriormente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y de informes, los cuales fueron agregados al expediente por el tribunal de la causa, procediendo éste último a remitir el expediente a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto le fue suprimida la competencia en materia laboral de acuerdo a Resolución No. 2014-0014, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, correspondiéndole el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien le dio entrada al expediente en fecha 18 de julio del año 2014.

En fecha 08 de diciembre del año 2014, la jueza temporal a cargo de ese despacho, abogada CAROLINA GARCIA, en virtud de encontrarse efectuando suplencia por el reposo otorgado del juez titular, dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón mediante oficio; una vez incorporado al cargo el juez titular de ese despacho, declaró mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2015, su Incompetencia Funcional para conocer de la causa declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fundamentándose en el hecho que la parte demandada había dado contestación a la demanda y se habían promovido pruebas, cumpliéndose la primera fase del procedimiento quedando agotada la conciliación de las partes, correspondiendo entonces a los Tribunales de Juicio resolver la pretensión reclamada; luego ordenó la notificación de las partes de dicha decisión y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero del año 2016, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada al asunto. El día 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto por contrario imperio el anterior auto de entrada por cuanto se trataba de un asunto que procede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual ya se verificó la contestación al fondo de la demanda, fueron evacuadas las pruebas presentadas y precluyó el lapso de informes, es decir, concluyó la fase cognoscitiva del juicio, por lo que se encontraba en fase de dictar sentencia definitiva, lo cual haría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al citado auto de fecha 28 de enero de 2016, en aplicación del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo, la parte demandante, conformada por los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, actuando en defensa de sus propios intereses, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 09 de enero del año 2009, el abogado HECTOR HERNANDEZ MANZANO, ingresó como abogado contratado por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, relación laboral que terminó el 31 de diciembre de 2010, vale decir, que los servicios profesionales prestados al ente Municipal fueron de dos años en forma continua e ininterrumpida, devengando por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs.F. 3.200,00, para los años 2009 y 2010.
2.- Que en el mes de enero del año 2006, el abogado SAUL MOLINA CARBONE, ingresó como abogado contratado del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, relación laboral que terminó el 31 de diciembre del año 2010, vale decir, que los servicios profesionales prestados al ente Municipal, fueron de cinco años en forma continua e ininterrumpida, percibiendo por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs.F. 1.000,00 para el año 2006; Bs.F. 1.000,00 para el año 2007; Bs.F. 1.400,00 para el año 2008; Bs.F. 3.200,00 para los años 2009 y 2010.
3.- Que en los dos últimos años, es decir, años 2009 y 2010, la relación laboral de los contratados se reguló por un solo y único contrato de servicios profesionales y conforme a la cláusula segunda del referido contrato se estableció que el Concejo Municipal deberá pagarle a los contratados como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs.F. 6.400,00, los cuales serán cancelados el último día hábil de cada mes, significando con ello que cada uno debía recibir la cantidad de Bs.F. 3.200 mensuales en los años 2009 y 2010.
4.- Que una vez finalizado el último contrato el 31 de diciembre del año 2010 y no obstante no haberse firmado un nuevo contrato, continuaron prestando sus servicios al Concejo Municipal, y no fue sino hasta finales del mes de marzo del año 2010, que el nuevo Presidente de la Junta Directiva del Concejo Municipal, les comunicó en forma verbal que prescindía de sus servicios profesionales como abogados contratados.
5.- Que vista la comunicación verbal hecha por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal, le solicitaron el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios pero nunca obtuvieron respuesta a sus peticiones.
6.- Que esta situación de no cancelar la obligación se mantiene hasta la fecha, trayendo consecuencias negativas a sus intereses, ya que el 31 de diciembre del año 2011 prescribía la acción de reclamar sus derechos, motivo por el cual acudieron a esa instancia judicial a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás derivados de su condición de abogados contratados.
7.- Demanda los conceptos:
7.1.- En el caso del ciudadano HECTOR HERNANDEZ MANZANO, la cantidad total de Bs.F. 55.302,73, por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización adicional por Antigüedad, Vacaciones Anuales año 2009, Vacaciones Anuales año 2010, Utilidades año 2009, Utilidades año 2011 e Indexación Laboral.
7.2.- En el caso del ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, la cantidad total de Bs.F. 105.693,30, por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización adicional por Antigüedad, Vacaciones Anuales años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, Utilidades años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, e Indexación Laboral.
7.3.- Adicionalmente demandan la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación aplicando indexación o corrección monetaria, las costas procesales conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los intereses moratorios y la indexación laboral.
8.- Cabe destacar que la parte demandante, presentó escrito de Impugnación de Tacha por vía Incidental (folios 43 al 51, I pieza), expresando:
8.1.- Impugnan de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el poder que rielan a los folios 35 al folio 45 del expediente, otorgados al representante de la parte demandada y con ello impugnan el escrito de contestación de demanda.
8.2.- Fundamentan la impugnación por cuanto el abogado LEOPOLDO DURAN, quien pretende ser y acreditarse como Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, no tiene tal carácter en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2010, donde el tribunal dictaminó que el ciudadano LEOPOLDO DURAN, no es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sino el abogado GILBERTO ALVARADO, afirmación ésta que se avala en copia certificada de la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional el cual consignan marcada con la letra “A”.
8.3.- Que el nombramiento del abogado en ejercicio LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal, contenido en la Resolución No. 130-09, emanada de la Alcaldesa, publicado en Gaceta Oficial No. 01 de fecha 30 de enero del año 2009, quedó sin efecto legal y nulo de plena nulidad por la sentencia dictada en fecha posterior a ese nombramiento.
8.4.- El primer documento que impugnan por vía de Tacha Incidental corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente, pues no tiene fundamentación legal, siendo otorgado por el supuesto Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha 01 de noviembre del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
8.5.- Que el infundado poder otorgado por el supuesto Síndico LEOPOLDO DURAN, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, por instrucciones emanadas del Concejo Municipal, siendo falsas tales instrucciones pues no se enuncia o invoca en el poder el Acta de la Sesión del Concejo Municipal donde la Plenaria del Concejo autorizó esas instrucciones invocadas por el supuesto Síndico Procurador Municipal para el otorgamiento; igualmente, no se deja constancia en el enunciado del poder ni en el auto de la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones Notariales donde se autenticó dicho instrumento objeto de Tacha, la exhibición del Acta de la Sesión del Concejo Municipal en donde se imparten las instrucciones, conforme a lo exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto dicho poder es irrito.
8.6.- Piden se declare el poder otorgado por el supuesto Síndico Procurador Municipal, abogado LEOPOLDO DURAN, con la irrita previa autorización del Presiente y el Secretario del Concejo Municipal, ciudadano WALDO QUERALES y BAUDILIO SERRA, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, como falso mandato, dada la tacha presentada, con el cual se pretende hacer valer la representación del Municipio y del Concejo Municipal y por ende la nulidad del escrito de contestación de la demanda.
8.7.- Impugnan por vía de Tacha Incidental el documento que corre a los folios 31 al 34, de la segunda pieza del expediente, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, por no tener fundamentación legal, ya que la base jurídica, según WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, Presidente y Secretario del Concejo Municipal para otorgar poder al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, son los artículos 95, numeral 23 y 121 numeral segundo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que tales artículos no expresan que el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal le correspondan otorgar poder, tampoco ninguna ley ni ordenanza del ordenamiento jurídico del Municipio Monseñor Iturriza, así como tampoco es aplicable ningún otro instrumento jurídico.
8.8.- Que del infundado poder otorgado por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, se extrae que ese otorgamiento lo hacen conforme a las instrucciones emanadas del Concejo Municipal, siendo falsas tales instrucciones, por cuanto no se enuncia ni se invoca en el poder el Acta de la Sesión del Concejo Municipal donde la Plenaria del Concejo Municipal autorizó esas instrucciones invocadas por el Presidente y el Secretario.
8.9.- Que en el documento tachado de falsedad se expresa que el oficio en referencia lo que hace es una recomendación muy contrario al espíritu del legislador que determina que para el otorgamiento del poder debe haber expresa y legal autorización.
8.10.- Que en los supuestos poderes que impugnan y la contestación de demanda, los funcionarios públicos que erradamente otorgaron poder y el supuesto apoderado dio contestación de demanda, violaron el principio de legalidad al no acatar las disposiciones legales que rigen la materia del mandato judicial, así como los requisitos de la contestación de la demanda, de allí que solicitan sea admitida la impugnación de Tacha por vía Incidental.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Niega los siguientes hechos:
1.1.- Niega y rechaza tanto los hechos como el derecho en lo que se fundamenta la demanda intentada contra su representada por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE.
1.2.- Niega que los demandantes hayan prestado servicios laborales durante el período enero 2009 a marzo de 2010 y entre enero 2006 a marzo 2010, para el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
1.3.- Que en efecto existió una relación de naturaleza eminentemente civil, demostrada en el contrato de servicios profesionales, no subordinados de naturaleza civil (no laboral). En estos contratos se evidencia claramente que se trata de una relación contractual pactada por servicios profesionales y que no existía una relación de dependencia o subordinación ya que los actores no eran empleados, ni funcionarios, ni trabajadores del Concejo Municipal, simplemente tenían una relación contractual de naturaleza civil por servicios profesionales, por lo cual los abogados contratados no cumplían una jornada de trabajo, no recibían órdenes e instrucciones, pero además ellos ejercían libremente la profesión de abogados, cosa que les sería imposible e ilegal si fuesen funcionarios del Concejo Municipal o trabajadores del Concejo Municipal.
1.4.- Que los actores HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en el año 2009 fueron contratados por servicios profesionales, o lo que es lo mismo por honorarios profesionales, siendo que ejercían libremente la profesión de abogados e incluso recibieron pago adicional por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para actuar como abogados de libre ejercicio o apoderados en los juicios de recurso de carencia conjuntamente con amparo constitucional y recursos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo constitucional.
1.5.- Invoca lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, donde se define que los servicios profesionales son aquellos prestados por personales naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión, realizados en nombre propio o personal bajo su dependencia. Por tanto, tal contratación no implica la generación de una relación jurídico laboral como fue el caso de los demandantes.
1.6.- Que los actores además de los honorarios pactados por sus servicios, también cobraban honorarios profesionales por otras actuaciones ejecutadas en beneficio del Concejo Municipal.
1.7.- Niega y rechaza que el Municipio del Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, haya mantenido una relación de naturaleza laboral con el demandante HECTOR HERNANDEZ MANZANO y que devengara un salario mensual de Bs. 3.200,00, durante los años 2009 y 2010.
1.8.- Niega que el Municipio del Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, haya mantenido una relación de naturaleza laboral con el abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE y que devengara un salario mensual de Bs. 1.000 durante los años 2006 y 2007; Bs. 1.400,00 en el año 2008 y Bs. 3.200,00 durante los años 2009 y 2010.
1.9.- Niega y rechaza que los demandantes hayan prestado servicios laborales para el Municipio del Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, desde enero de 2011 a marzo de 2011, sin que existiera algún tipo de contratación y mucho menos que fueran despedidos por el Concejal WALDO QUERALES.
1.10.- Niega que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, le adeude a los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, las cantidades de Bs.F. 55.302,73 y Bs.F. 105.693,30, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales especificados en su libelo.
1.11.- Rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, deba ser condenada al pago de indemnización por daños y perjuicios, costas procesales, intereses moratorios e indexación monetaria, así como que la estimación de la demanda sea la cantidad de Bs.F. 500.000,00.
2.- Que la relación jurídica de naturaleza civil (no laboral) corresponde a la prestación de servicios profesionales y que en la cláusula segunda del contrato celebrado en el año 2010 con los hoy demandantes, se preceptúa que los honorarios previstos como retribución a los servicios que se contratan no revisten naturaleza salarial y con sus pagos se consideran satisfechos todos los beneficios remunerativos que a favor de los contratados pudieran derivarse; y la cláusula octava del contrato establece también que la prestación de sus servicios sería de carácter temporal, no interpretándose como una relación de carácter laboral o estatutaria, ni implica subordinación, permanencia ni mucho menos cumplimiento de horario.
3.- Que de lo estipulado en las cláusulas del contrato celebrado con la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se evidencia que no existió una relación laboral visto que no se cumplió un horario de trabajo, no hubo subordinación y los demandantes prestaban sus servicios profesionales al Concejo y seguían ejerciendo libremente su profesión de abogados.
4.- La demandada dio contestación a la Tacha Incidental propuesta, la cual riela a los folios 22 al 30, de la II pieza, donde expone:
4.1.- Insiste en hacer valer el instrumento que pretende tachar, a saber, el Poder que le otorga el Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en plena funciones, abogado LEOPOLDO DURAN, e igualmente el Poder que le otorgan los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, en su condición de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
4.2.- Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de fecha 16 de diciembre del año 2010, en la cual se fundamentan los actores para tachar los instrumentos públicos que le otorgaron sus poderdantes para actuar en el juicio, no está definitivamente firme, en vista de la apelación que se realizó ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, según expediente No. IP21-N-2009-001613, tal como se evidencia en comprobante de recepción el cual se anexa al escrito y sobre la cual todavía no hay decisión de la apelación realizada.
4.3.- Que la propia sentencia del asunto principal IP21-N-2009-001613, en su decisión, en su última parte establece lo siguiente: “A los efectos de no afectar los intereses del municipio, se fijan los efectos EX NUNC de la presente sentencia, por lo que se reconocen todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón”.
4.4.- Que quien sigue ocupando la Sindicatura Municipal es el abogado LEOPOLDO DURAN, quien de hecho funciona en ese despacho y ante el Poder Público Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, es quien está al frente de la misma y es reconocido así por todas las autoridades del Municipio, y que el ciudadano que los demandantes piden en su libelo que se notifique como Sindico Municipal GILBERTO ALVARADO, desde que se planteó la controversia en el Juzgado Contencioso Administrativo con sede en Coro en el año 2009, nunca ha estado en el cargo de la Sindicatura del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y además esa decisión del Tribunal Contencioso Administrativo fue apelada y hasta los momentos no existe decisión sobre esa apelación.
4.5.- Que el Síndico Procurador Municipal abogado LEOPOLDO DURAN, ha actuado en el propio Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Coro del Estado Falcón e incluso es reconocido como Síndico Procurador Municipal por ese mismo tribunal, tal como se evidencia en el expediente IE21-X-2010-000069, con decisión de fecha 09 de marzo del año 2011. De la misma manera, en la notificación No. 05-359268 de fecha 03 de octubre del año 2011, el tribunal le envió la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y fue llevada por el Alguacil, la cual fue recibida por el Síndico Procurador Municipal abogado LEOPOLDO DURAN, en su despacho ubicado en la Alcaldía del Municipio.
4.6.- Que en el poder que le otorgó el Síndico Procurador Municipal al abogado LEOPOLDO DURAN, donde le confiere poder especial para que en su nombre y representación conteste la demanda incoada por los demandantes y defienda los intereses del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se desprende que el poder que le otorgó el Sindico es para actuar en nombre de él como Sindico Procurador y defender los intereses del Municipio y por consiguiente del Concejo Municipal.
4.7.- En cuanto a la tacha del Poder que le otorgaron los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, en su condición de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, es evidente que estos funcionarios actúan en nombre del Concejo Municipal como autoridades del mismo, según consta en el acta de la sesión ordinaria No. 01 de fecha 17 de enero de 2011, en esta fecha es que se designó a las autoridades del Concejo Municipal para el ejercicio fiscal 2011, mal podrían los demandantes pensar que se van a designar unas autoridades en octubre del año 2011, para que le otorguen poder para actuar en juicio, tal como quieren hacerlo ver en esa incongruente e inconsciente argumentación.

PUNTO PREVIO
Se observa de las actas procesales que los demandantes HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, consignaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, escrito de Impugnación de Tacha por vía Incidental contra de los poderes otorgados en fecha 01 noviembre del año 2011, tanto por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, como por los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para que representara en nombre del Síndico Procurador a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alegando como fundamento “…que el abogado LEOPOLDO DURAN, quien pretende ser y acreditarse como Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, no tiene tal carácter, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde el tribunal dictaminó que el ciudadano LEOPOLDO DURAN, no es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sino el abogado GILBERTO ALVARADO…”

Sostienen “….que el nombramiento del abogado LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal, contenido en la Resolución No. 130-09 emanada de la Alcaldesa publicada en Gaceta Oficial No. 01 de fecha 30 de enero de 2009, quedó sin efecto legal y nulo de plena nulidad por la sentencia dictada en fecha posterior a ese nombramiento, por lo que solicitan se declare el poder otorgado por el supuesto Síndico Procurador Municipal, abogado LEOPOLDO DURAN, con la irrita previa autorización del Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, ciudadano WALDO QUERALES y BAUDILIO SERRA, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, como falso mandato, dada la tacha presentada, con el cual se pretende hacer valer la representación del Municipio y del Concejo Municipal, y por ende la nulidad del escrito de contestación de demanda….”

Ante la Impugnación de Tacha Incidental presentada, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, presentó escrito de contestación a la impugnación, indicando como basamento que la propia sentencia del asunto principal IP21-N-2009-001613, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en su última parte establece lo siguiente: “A los efectos de no afectar los intereses del municipio, se fijan los efectos EX NUNC de la presente sentencia, por lo que se reconocen todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.”.
Entonces bien, quien ha venido ocupando la Sindicatura Municipal es el abogado LEOPOLDO DURAN, quien de hecho funciona en ese despacho y ante el Poder Público Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, es quien está al frente de la misma y es reconocido así por todas las autoridades del Municipio, porque el ciudadano que los demandantes piden en su libelo de demanda que se notifique como Sindico Municipal GILBERTO ALVARADO, desde que se planteó la controversia en el Juzgado Contencioso Administrativo con sede en Coro en el año 2009, el mismo nunca ha estado en el cargo de la Sindicatura del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, pero además esa decisión del Tribunal Contencioso Administrativo fue apelada y hasta los momentos no existe decisión sobre esa apelación.

Y que en el poder que le otorgó el Síndico Procurador Municipal al abogado LEOPOLDO DURAN, donde le confiere poder especial para que en su nombre y representación conteste demanda incoada por los demandantes y defienda los intereses del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se desprende que el poder que le otorgó el Sindico es para actuar en nombre de él como Sindico Procurador y defender los intereses del Municipio y por consiguiente del Concejo Municipal.

Para decidir sobre la impugnación del poder otorgado al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para representar en este juicio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON y, como quiera que las partes en litigio promovieron pruebas sobre la impugnación, es necesario valorar los medios de prueba promovidos, para estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones y determinar si existe defecto en la legitimación en juicio de la demandada en el proceso. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, niega y rechaza que los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, hayan prestado servicios laborales durante el período enero 2009 a marzo de 2010 y entre enero 2006 a marzo 2010, para el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por cuanto – según su dicho – lo que existió fue una relación de naturaleza eminentemente civil, la cual está demostrada a través de los contratos de servicios profesionales.

En este mismo orden de ideas, indica que de tales contratos se evidencia claramente que se trata de una relación contractual pactada por servicios profesionales y que en el mismo no existía una relación de dependencia o subordinación, no eran ni empleados, ni funcionarios, ni trabajadores del Concejo Municipal, simplemente tenían una relación contractual de naturaleza civil por servicios profesionales, por lo cual los abogados contratados no cumplían una jornada de trabajo, no recibían órdenes e instrucciones, pero además ellos ejercían libremente la profesión de abogados, cosa que les sería imposible e ilegal si fuesen funcionarios del Concejo Municipal o trabajadores del Concejo Municipal.

Que los ciudadanos abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en el año 2009, fueron contratados por servicios profesionales, o lo que es lo mismo por honorarios profesionales, ejerciendo libremente la profesión de abogado e incluso recibieron pago adicional de parte del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para actuar como abogados de libre ejercicio o apoderados en los juicios de recurso de carencia conjuntamente con amparo constitucional y recursos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo constitucional.
Como fundamento invoca lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Contrataciones Públicas, donde define que los servicios profesionales son los servicios prestados por personales naturales o jurídicas, en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión, realizados en nombre propio o personal bajo su dependencia.

Por tanto – según la demandada – tal contratación no implica la generación de una relación laboral, puesto que en la cláusula segunda del contrato celebrado en el año 2010 con la Alcaldía, se preceptúa que los honorarios previstos como retribución a los servicios que se contratan no revisten naturaleza salarial y con su pago se consideran satisfechos todos los beneficios remunerativos que a favor de los contratados pudieran derivarse; y la cláusula octava del contrato establece también que la prestación de sus servicios sería de carácter temporal, no interpretándose como una relación de carácter laboral o estatutaria, ni implica subordinación, permanencia ni cumplimiento de horario.

Niega que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, haya mantenido una relación de naturaleza laboral con los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE y que éstos hayan devengado los salarios señalados en su libelo.

Niega que los demandantes hayan prestado servicios laborales para su representada desde enero de 2011 a marzo de 2011, sin que existiera algún tipo de contratación y que fueran despedidos por el Concejal WALDO QUERALES.

En conclusión, rechaza y contradice que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y por consiguiente el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, le adeude a los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, las cantidades demandadas de Bs.F. 55.302,73 y Bs.F. 105.693,30, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales discriminados en su libelo.

Por manera que, por la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba corresponde a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, quien deberá demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil de la relación que afirman le unió con los actores, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal pero de carácter civil, negando rotundamente el carácter laboral de dicha prestación de servicio, operando con ello en beneficio de los demandantes la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, parcialmente transcrita y ratificada por la misma Sala en fecha 02 de octubre del año 2008, a través de sentencia No. 1.481, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de la cual se extrae lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes”. (Subrayado de este Tribunal).

De modo que corresponde a la demandada demostrar el carácter civil de la relación que lo unió con los hoy demandantes, a favor de quienes opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del reconocimiento que hizo de haber existido la prestación de un servicio que calificó de carácter civil. Con base a ello, se tiene como único hecho controvertido, determinar si esa relación que unió a los actores con la demandada fue de naturaleza civil, teniendo la carga probatoria a tales efectos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, se declara inadmisible en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.

2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Del contrato suscrito por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, el día 05 de enero del año 2006, con el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual se prorrogó automáticamente por dos años consecutivos; agregado adjunto al libelo marcada con la letra “A”; 2.2.- Del contrato suscrito en fecha 09 de enero del año 2009, por los ciudadanos SAUL JESUS MOLINA CARBONE y HECTOR HERNANDEZ MANZANO, con el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuya duración fue de un (1) año; agregado adjunto al libelo marcada con la letra “A”; 2.3.- Del contrato suscrito el 04 de enero de 2010 por los ciudadanos SAUL JESUS MOLINA CARBONE y HECTOR HERNANDEZ MANZANO, con el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una duración de un (1) año; agregado adjunto al libelo marcada con la letra “A”.
Los referidos medios de pruebas documentales que corren insertos adjunto al libelo, a los folios 11 al 14, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados provenientes de la demandada, están suscritos por las partes en juicio, contrayendo obligaciones mutuas; no obstante estar consignados en copia simple no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, por tanto gozan de valor probatorio.
Del instrumento que riela a los folios 11 y 12, se desprende que en fecha 05 de enero del año 2006, el abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, donde se compromete, de conformidad con la cláusula primera del contrato, a prestar sus servicios profesionales para el “Concejo” como Asesor Jurídico y Administrativo, obligándose a la redacción de acuerdos y otros documentos administrativos que se le requieran. Asimismo, según las cláusulas segunda y tercera, el contrato tendría una duración de un (1) año a partir del mes de enero del año 2006 hasta el último de diciembre del año 2006, prorrogable automáticamente y el hoy demandante denominado como “El Contratado”, recibiría una contraprestación mensual por sus servicios de Bs.F. 1.000,00.
Respecto a los recaudos agregados a los folios 13 y 14, versan sobre un Contrato de Servicios Profesionales suscritos entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON y los ciudadanos SAUL JESUS MOLINA CARBONE y HECTOR HERNANDEZ MANZANO, en fechas 09 de enero de 2009 y 04 de enero de 2010, de cuyas cláusulas se extraen las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- Los demandantes actuando como “LOS CONTRATADOS”, se obligaban a prestar sus servicios a “EL CONCEJO MUNICIPAL”, en el área de Asesoría Jurídica y Administrativa, así como redacción de acuerdos y demás documentos administrativos, según lo establecido en el marco jurídico aplicable a “EL CONCEJO MUNICIPAL”; b.- Las cláusulas segunda de los dos contratos establecen que “EL CONCEJO MUNICIPAL” deberá pagarle a “LOS CONTRATADOS” como contraprestación por sus servicios, la cantidad de Bs.F. 6.400,00, quedando expresamente entendido entre las partes, que los honorarios previstos en esta cláusula como retribución a los servicios que se contratan no revisten naturaleza salarial, y con sus pagos se consideran satisfecho todos los beneficios remunerativos que a favor de “LOS CONTRATADOS” pudieran derivarse, razón por la cual “EL CONCEJO MUNICIPAL”, no reconocerá pagos ni beneficios adicionales por ningún otro concepto; c.- La cláusula octava del segundo contrato (folio 14 y su Vto.), preceptúa que “LOS CONTRATADOS” expresamente declaran y convienen que la prestación de sus servicios es de carácter temporal, por lo que no podrá interpretarse como una relación de carácter laboral o estatutaria, ni implica subordinación, permanencia ni mucho menos cumplimiento de horario, por lo que “EL CONCEJO MUNICIPAL” no asumirá responsabilidad o reconocerá derecho alguno por estos conceptos. Asimismo, “LOS CONTRATADOS” no podrán actuar como funcionarios, agentes, representante y/o mandatarios de “EL CONCEJO MUNICIPAL”, ni podrán obligarlos frente a terceros por ningún respecto, a menos que “EL CONCEJO MUNICIPAL” lo autorice previamente por escrito.
Estos documentos merecen fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual ad initio, tal como se observa del contenido de las cláusulas del contrato, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, tiene naturaleza civil, ya que los actores se desempeñaron como Apoderados Judiciales; no eran trabajadores ordinarios del Concejo Municipal de la Alcaldía, pues fueron contratados para prestar un servicio de asistencia jurídica, en el sentido de asesorar jurídicamente y administrativamente, así como redactar acuerdos y otros documentos administrativos para la Alcaldía; y si bien es cierto que devengaban una remuneración mensual, tal remuneración no puede ser considerada como salario, por el contrario el pago se define en el mismo contrato como Honorarios Profesionales, el cual consiste en pagos que se realizan por servicios profesionales prestados de forma eventual o por estar a disponibilidad del poderdante cuando éste lo requiera. Y así lo acordaron los actores por cuanto como abogados que son, conocen la diferencia entre una relación laboral y un servicio por honorarios profesionales, de manera que puede decirse que existió la buena fe al momento de la contratación.

Además, conforme se refleja de la cláusula segunda y octava del segundo contrato (folio 14), las partes pactaron expresamente que la remuneración percibida y prestación de sus servicios no requerían de subordinación ni de cumplimiento de horario, por lo que no emanan los elementos propios de una relación de trabajo como subordinación, remuneración y ajenidad, confirmándose que ambas partes sostuvieron una relación contractual de carácter civil; no obstante lo afirmado, la valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada con los otros medios probáticos que constan en autos. Así se establece.

2.4.- De las facturas o recibos de pagos efectuados por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Estos ejemplares los cuales se encuentran insertos a los folios 82 al 103, de la I pieza del expediente; se observa que son documentos provenientes de la parte demandada, contienen el membrete y sello del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, como otorgante de los pagos que allí se especifican; se encuentran suscritos por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, como prueba de haber recibido tales pagos; están insertos en originales y no fueron impugnados o desconocidos en forma alguna por la contraparte, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
No obstante su valor probatorio, no constituyen una prueba de la supuesta relación de trabajo alegada, por cuanto si bien es cierto se evidencia que existió una relación entre ambas partes, esos pagos se realizaban por concepto de servicios profesionales y/o asesoría jurídica, los cuales al ser adminiculados con los contratos de trabajo ut supra identificados, demuestra que los actores fueron contratados para prestar sus servicios como abogados de manera eventual, sin cumplir horario de trabajo y una remuneración por concepto de honorarios profesionales, lo que ratifica que la relación contractual es de naturaleza civil. Así se decide.

2.5.- De la copia certificada marcada con la letra “A”, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2010.
Este documento riela a los folios 52 al 72, de la I pieza del expediente; se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fue agregado en copia certificada, se encuentra firmada por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna por la contraparte, conserva su valor probatorio.
Constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar la impugnación por vía de Tacha Incidental propuesta por la parte actora, pues se infiere de la misma que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 16 de diciembre del año 2010, en el expediente No. IP21-N-2009-001613, dictó decisión donde declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ciudadano NIMER ROLANDO GOMEZ DELGADO, con la asistencia del abogado SAUL MOLINA CARBONE, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 130-09 de fecha 29 de enero de 2009, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual designó al ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio, ordenándose se tenga al ciudadano abogado GILBERTO ALVARADO, en el cargo de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN; derivándose que la designación del ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal, quedó sin efecto.
Sin embargo, contrario a lo anterior, de la decisión expresada en la sentencia se extrae que el tribunal superior determinó que a los efectos de no afectar los intereses del Municipio, dicha sentencia tendrá efectos Ex nunc, por lo que se reconocen todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Pues bien, conforme lo establecido en la sentencia, en el sentido que para no afectar los intereses del Municipio tendría efectos Ex Nunc, se tiene que todas las actuaciones realizadas por el abogado LEOPOLDO DURAN, obrando como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón son válidos, por tanto el poder otorgado por el referido Síndico al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para que representara a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el juicio incoado por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, otorgado el 01 de noviembre del año 2011, después de dictada la sentencia, surte todos sus efectos legales, por manera que el abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, si tiene cualidad para actuar en juicio como representante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
Ello, sumado a que la demandada alegó en su escrito de contestación a la Tacha, que interpusieron recurso de apelación contra de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la Corte Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, siendo que no consta en autos decisión sobre la apelación, considerando quien decide, que por cuanto la sentencia revocatoria del nombramiento del ciudadano LEOPOLDO DURAN, no se encuentra definitivamente firme por efecto del recurso de apelación ejercido, se tiene que las actuaciones realizadas por el Síndico son validas, pues todavía no se ha declarado definitivamente firme nulo su nombramiento con el fin de no afectar los intereses del Municipio. Así se establece.

3.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos HECTOR NATIVIDAD REAL QUIJADA, RAFAEL CRISPIN ALMARZA BORGES, EVARISTO SEGUNDO ALVARADO ORTIZ y RAUL RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.395.084, 2.516.571, 8.601.233 y 3.540.509, domiciliados en el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Para resolver, el tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, se evidencia del testimonio rendido por los ciudadanos HECTOR NATIVIDAD REAL QUIJADA y RAUL RODRIGUEZ PAREDES, a los folios 15 y 19 y su Vto., de la II pieza del expediente, que conocían a los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, y en el caso del primer testigo, que también es abogado, manifestó que sólo veía a los demandantes dos (2) veces a la semana en el Concejo Municipal y, el otro testigo que dijo ser un estudiante universitario que asistía a casi la totalidad de las sesiones ordinarias todos los miércoles a partir de las 10:00 de la mañana en el Concejo Municipal donde hacían sus intervenciones los demandantes a solicitud de los concejales.

Es decir ignoran los aspectos bajo los cuales se rigió la supuesta relación de trabajo alegada por los actores para con la Alcaldía, ya que los testigos únicamente aluden que prestaban asesoría jurídica a la Cámara Municipal, más no declaran las circunstancias en las que se ejerció las asesorías para demostrar si eran trabajadores de la Alcaldía, si devengaban algún tipo de salario, si tenían algún horario, sólo indican que asistían fijos los miércoles a las sesiones; por tanto sus declaraciones testificales solo aportan su asistencia los días miércoles por tanto no ayudan dilucidar los hechos discutidos.

Dada esas circunstancias se desechan sus testimoniales, por cuanto no emergen de sus dichos elementos de convicción a los fines de esclarecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes en litigio; al contrario, al adminicular lo declarado por los testigos con los contratos de servicios profesionales suscritos por la las partes, se demuestra que en efecto prestaban sus servicios como abogados en calidad de asesores jurídicos de la Alcaldía, lo que indica que la prestación no era de carácter laboral, pues no contiene los elementos que conforman una relación laboral y el pago era por honorarios, como lo disponen las cláusulas de los contratos. Así se decide.

Respecto a la declaración del testigo RAFAEL CRISPIN ALMARZA BORGES (folios 16 y 17 con su Vto., II pieza), afirmó conocer a los demandantes, ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, quienes eran abogados contratados del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, fundando su versión en el hecho que él (testigo) ejerció el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza y por ende eran compañeros de trabajo; además, señaló que los demandantes en su condición de abogados contratados de la Alcaldía asistían periódicamente a las sesiones que se hacían en la cámara y siempre quedaban a disposición del Concejo cuando se necesitaba la elaboración de un documento administrativo o jurídico. Por otra parte, indicó que los asistían al Concejo Municipal todos los miércoles de forma obligatoria y presentaban luego de la aprobación de los concejales en sesión los diferentes proyectos y anteproyectos de ordenanza así como la asesoría e informes o documentación que fuere aprobada en la cámara del Concejo Municipal.

No obstante sus declaraciones, en las deposiciones a las repreguntas formuladas por la contraparte, el testigo presentó contradicción en cuanto a la fecha de su ingreso al Concejo Municipal como Secretario, ya que testificó haber laborado como Secretario de la Cámara durante dos años, sin especificar en que año comenzó a prestar servicios para la Alcaldía, pues únicamente afirmó que fue designado Secretario de Cámara en el año 2009 hasta enero de 2010 y su segundo año de trabajo fue a partir del mes de enero del año 2011. Lo que sí afirmó fue que ellos asistían todos los miércoles obligatoriamente y asistían cuando era sugerida su presencia todos los días de la semana cuando era sugerido por la Cámara Municipal; refiere que no le consta si ellos firmaban un registro de control de asistencia.

Esta declaración no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por los demandantes, por cuanto no indicaron si los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, cumplían un horario de trabajo, si devengaban un salario fijo; motivos por los cuales su testimonio queda desechado del proceso. Así se establece.

Con relación al ciudadano, EVARISTO SEGUNDO ALVARADO ORTIZ, se verifica del acta inserta al folio 18, de la II pieza del expediente, que no compareció al acto de evacuación de testigos, declarándose desierto el mismo. Por tanto, no hay testimonial que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, órdenes de pago y recibos desde el 22 de febrero de 2006 al 28 de mayo de 2008; suscritos por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE; constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles que van del 1A al 45A; 1.2.- Promueve marcado con la letra “B”, órdenes de pago y recibos desde el 12 de febrero de 2008 al 20 de diciembre de 2008; suscritos por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE; constante de veintisiete (27) folios útiles que van del 1B al 27B.
Tales instrumentos anexos a los folios 115 al 188, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, como documentos privados expedidos por la demandada CONCEJO MUNCIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON; consta el sello y firma del Presidente y Administrador del Concejo; están suscritos por el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, como aceptación de haber recibido los pagos allí señalados; y aún cuando están consignados en copia simple no fueron impugnados en forma alguna, por tanto conservan todo su valor y eficacia probatoria.
Se refieren a recibos y órdenes de pago expedidos por el Concejo Municipal de la Alcaldía a favor del hoy actor ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE; se puede constatar que esos pagos fueron realizados por concepto de servicios profesionales y si se concatena su contenido con los contratos por servicios profesionales suscritos con la Alcaldía, se corrobora que dichos pagos pactados por sus servicios no serían considerada como salario, así como que la prestación era temporal, por lo que no puede interpretarse como una relación de carácter laboral; tampoco implicaba una subordinación propiamente dicha sino el establecimiento de normas contractuales indispensables con el objeto de alcanzar los fines del contrato, sin que ello represente subordinación; tampoco existió permanencia ni cumplimiento de horario, ello tomando en cuenta que la prestación de servicios por honorarios profesionales es de forma eventual, entendiéndose que como prestaban servicios como abogados, sólo eran llamados para las asesorías jurídicas y estaban a disponibilidad de la demandada para cuando fueran requeridos, con excepción de los días miércoles.
Por manera que, estos instrumentos no demuestran que el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, prestara servicios laborales, remunerados y subordinados para la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, por lo que se concluye de las pruebas valoradas ut supra, que la relación fue estrictamente de carácter civil. Así se establece.

1.3.- Promueve marcado con la letra “C”, Contrato de Servicios firmado por los actores HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL MOLINA CARBONE, correspondiente al año 2009; constante de cinco (05) folios útiles que van del 1C al 5C; 1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, orden de pago No. 145, de fecha 08 de julio de 2009, con su respectivo recibo; emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a nombre del ciudadano SAUL MOLINA CARBONE; constante de dos (02) folios útiles.
Estos recaudos agregados a los folios 191, 192, 196 y 197, de la I pieza del expediente; aún cuando están consignados en copia simple no fueron objetados por la parte contraria, por tanto se les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentran suscritos entre los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL MOLINA CARBONE y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, por lo que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tratan pues de documentos privados provenientes de la demandada, suscritos por ambas partes obligándose mutuamente.
Demuestran de manera contundente que la relación existente entre ambas partes fue de naturaleza civil, pues del contenido del contrato suscrito en el año 2009, se verifica claramente que los actores fueron contratados para prestar sus servicios profesionales como abogados, exclusivamente en los juicios de Recurso de Carencia conjuntamente con Amparo Constitucional, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional, percibiendo ese dinero como pago por la demanda incoada ante el Juzgado Contencioso Administrativo (folio 197).
De modo que no se verifican los elementos propios de una relación de trabajo, por cuanto la prestación de servicios era por servicios profesionales y la remuneración era por servicios como abogados, es decir, sus honoraros profesionales. Así se establece.

1.5.- Promueve marcado con la letra “E”, dos (02) Contratos de Prestación de Servicios Profesionales; firmados entre los demandantes HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE y el Concejo del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; el primer contrato de fecha 09 de enero del año 2009 y el segundo contrato de fecha 04 de enero del año 2010; constantes de cinco (05) folios útiles que van del 1E al 5E.
Estos documentos corren insertos a los folios 199 al 202 con su Vto., de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 2.2 y 2.3 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se decide.

1.6.- Promueve marcado con la letra “F”, copia fotostática de los folios 89, 90, 151 y 152 del expediente No. 2.572, que reposa en el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; constante de cinco (05) folios útiles; 1.7.- Marcado con la letra “G”, copia de los folios 108, 115, 135, 185 y 214 del expediente No. 2.641, que reposa en el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; constante de seis (06) folios útiles; 1.8.- Marcado con la letra “H”, copia de los folios 01 y 66 del expediente No. 2.925, que reposa en el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas; constante de dos (02) folios útiles.
Las instrumentales que rielan a los folios 204 al 216, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio como copias fotostáticas de documentos públicos los cuales fueron expedidos por funcionarios públicos competentes, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna por la contraparte, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende.
Demuestra que los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, ejercieron como apoderados judiciales de varios clientes privados que no guardan relación con la demandada, en distintas causas llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, específicamente en los expedientes Nos. 2.572; 2.641 y 2.965, devengando una contraprestación definida como “honorarios profesionales”, figura ésta que no encuadra dentro de los supuestos de una relación de trabajo, pues el salario cancelado a un trabajador ordinario debe ser de forma continua, en cambio a un profesional del Derecho que actúa como apoderado judicial, como es el caso sub lite en los expedientes antes señalados, su remuneración puede ser en pagos por trabajos realizados de forma eventual, o cuando lo requiriera el cliente o en la forma que hayan estipulado las partes. Así se decide.

Asimismo, se evidencia de la anterior resulta, que las causas ut supra identificadas, las cuales cursan ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, fueron tramitadas por los referidos abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, períodos en los que manifiestan haber trabajado para la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de donde emerge la imposibilidad de los actores de cumplir un horario de trabajo para el Concejo Municipal en una jornada completa y a la vez ejercer como apoderados judiciales de otras personas naturales en distintos tribunales de la jurisdicción del Estado Falcón o en el mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
De manera que, al relacionar lo anterior con los contratos de servicios profesionales suscritos por los demandantes con la Alcaldía demandada, así como los recibos de pago se concluye que la relación sostenida por los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, con la ALCLADIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, fue de carácter civil más no laboral, fundándose la relación sostenida en los contratos de servicios profesionales y demás elementos probatorios, en una prestación de servicios como apoderados judiciales, devengando una indemnización por honorarios profesionales, la cual se circunscribe en una relación meramente civil, pues los actores no tenía exclusividad con la Alcaldía, y por ende no cumplían una jornada laboral ordinaria. Así se establece.

1.9.- Promueve marcada con la letra “I”, prueba libre consistente en copia simple impresa de la página WEB del http:/falcón.tsj.gob.ve/decisiones2010noviembre; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J”, prueba libre consistente en copia simple impresa de la página WEB del http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2009marzo/531-20-660-197.htmi.
Estos documentos insertos a los folios 217 al 219, de la I pieza del expediente, son copias impresas de la página Web; como quiera que no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho habida, gozan de valor probatorio como copias fotostáticas simples, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que versan sobre decisiones emanadas del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, así como del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón en sede Constitucional, donde se puede extraer que el abogado SAUL JESUS MOLINA CARBONE, funge como apoderado judicial de la parte demandante en el caso llevado ante Juzgado Superior Agrario y de la parte ejecutante en el caso tramitado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, durante los años 2009 y 2010, períodos éstos en los cuales también prestó servicios como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, aspectos éstos que llevan a la convicción que la relación existente entre los hoy demandantes y la Alcaldía fue de naturaleza civil, todo ello concatenado con los otros elementos probatorios valorados. Así se decide.

1.11.- Promueve Poder otorgado por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según consta en Poder especial notariado otorgado en la Oficina de Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando anotado bajo el No. 29, tomo 22, de fecha 01 de noviembre de 2011; marcado con la letra “A”; 1.12.- Promueve copia de comprobante de recepción de documento de fecha 22 de febrero de 2011; marcada con la letra “C”; 1.13.- Promueve copia simple del expediente No. IE21-X-2010-000069; marcado con la letra “D”; 1.14.- Promueve copia de la actuación realizada por el abogado LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal en el asunto principal No. IP21-G-2011-000005; marcado con la letra “D.1”; 1.15.- Promueve copia simple de los folios 16 y 19 del expediente No. 3002, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, donde se notificó al Síndico Procurador abogado LEOPOLDO DURAN; marcado con la letra “G”; 1.16.- Promueve copia del Poder otorgado por los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR; marcado con la letra “H”.
Estos medios de pruebas, anexados a los folios 31 al 48 y 51 al 56, de la II pieza del expediente; merecen valor probatorio como documentos públicos que fueron expedidos por funcionarios públicos competentes, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Están agregados en copia certificada y firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna, mantienen todo su valor probatorio.
En cuanto a los documentos marcados con las letras “A” y “H” (folios 31 al 34 y 53 al 56), los mismos versan sobre el Poder Especial que fue otorgado tanto por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, como por los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, actuando como Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, en fecha 01 de noviembre de 2011, estipulándose en la cláusula primera de los poderes, que es otorgado para que en nombre del Municipio Monseñor Iturriza, a través de su función deliberante, como lo es el Concejo Municipal del referido Municipio, con base a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conteste demanda incoada por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en contra del Concejo Municipal y del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
Tal como se explanó en el particular 2.5 del acervo probatorio de la parte actora, aún cuando en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ciudadano NIMER ROLANDO GOMEZ DELGADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 130-09 de fecha 29 de enero de 2009, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual designó al ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio, ordenándose se tenga al ciudadano abogado GILBERTO ALVARADO, en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, pero a la vez determinó que a los efectos de no afectar los intereses del Municipio, dicha sentencia tendrá efectos Ex nunc, por lo que se reconocen todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por tanto tales poderes son válidos, pues fueron otorgados a posteriori de haberse emitido la sentencia, aunado a que la misma no esta definitivamente firme. Así se establece.

Relativo a los otros recaudos marcados con las letras “C”, “D”, “D.1” y “G”, se puede verificar, por una parte, que ciertamente fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de diciembre del año 2010, por lo que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, por tanto, todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal, incluyendo los poderes otorgados son legítimos o válidos; asimismo, se observa que el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, realizó actuaciones en otro expediente llevado por el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en el año 2011 (Folio 39) y fue notificado también en el año 2011 (folio 49), de otras actuaciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; elementos que llevan a la convicción que el Síndico Procurador, ciudadano LEOPOLDO DURAN, continúa legitimado para actuar como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por lo que todas sus actuaciones están justificadas y son válidas. Así se decide.
1.17.- Promueve oficio de fecha 25 de octubre del año 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, dirigido al abogado LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal; marcado con le letra “E”; 1.18.- Promueve oficio de fecha 05 de octubre del año 2011, dirigido al abogado LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador Municipal; marcada con la letra “E.1”; 1.19.- Promueve copia certificada del acta de la sesión ordinaria No. 01 del 17 de enero de 2011, publicada en Gaceta No. 01 extraordinaria de la misma fecha; marcada con la letra “F”.
Estos instrumentos insertos a los folios 49 y 50, de la II pieza del expediente; están suscritos por el Concejo Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, por lo tanto, se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no obstante estar consignado en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte.
Se infiere de los mismos que para el año 2011, los ciudadanos WALDO QUERALES y BAUDILIO SERRA, fungían como Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, así como también, que el ciudadano LEOPOLDO DURAN, ejercía el cargo de Síndico Procurador, por lo que su nombramiento todavía no estaba anulado, por ende, el poder otorgado al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para representar a la Alcaldía en este juicio es valido. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- La parte demandada solicitó se oficiara al Registrador Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a objeto de que informe si es cierto o no la autenticidad de los Poderes Nos. 29 del Tomo 22 de fecha 01 de noviembre de 2011 y del Poder No. 30, Tomo 22 de fecha 01 de noviembre de 2011, y remita copia certificada de los mismos; e informe si el ciudadano abogado LEOPOLDO DURAN, ha realizado alguna actuación como Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa que esta prueba no fue evacuada, quedando desechada del proceso, aunado a que lo pretendido con esta prueba resulta innecesario, pues los poderes fueron promovidos en copias certificadas por ambas partes. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE TACHA INCIDENTAL DEL PODER OTORGADO AL ABOGADO METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, COMO REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, toca resolver sobre la impugnación por vía de tacha de falsedad presentada por los demandantes, ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en contra del poder otorgado por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, en su carácter de Presidente y Secretario del Concejo Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para representar judicialmente en este juicio a la Alcaldía, lo cual deviene en la denunciada ilegitimidad.

Tenemos que los demandantes, HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fundamentan su impugnación en contra de los poderes otorgados al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para defender judicialmente los intereses de la Alcaldía en este juicio, en el hecho que el abogado LEOPOLDO DURAN, ya no tiene el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre del año 2010, donde el tribunal dictaminó que el abogado LEOPOLDO DURAN, no es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, sino el abogado GILBERTO ALVARADO, por lo que todas sus actuaciones, particularmente los poderes judiciales otorgados eran inválidos.

Al respecto, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes y conforme a la contestación presentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, que tal fundamentación es improcedente y que el abogado LEOPOLDO DURAN, continúa siendo el Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza, teniendo cualidad para otorgar poder judicial a cualquier abogado a los efectos de que represente en juicio a la Alcaldía, ello en virtud de la misma sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien dictaminó, aparte de declarar Con Lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 130-09 de fecha 29 de enero del año 2009, dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual designó al ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio, ordenando se tenga al abogado GILBERTO ALVARADO, en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, que a los efectos de no afectar los intereses del Municipio, dicha sentencia tendría efectos Ex nunc, por lo que se reconocen todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Entonces, una vez que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró que dicha sentencia tendría efectos Ex Nunc, quiere decir que todas las actuaciones realizadas hacia el futuro por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, luego de dictada la sentencia el 16 de diciembre del año 2010, tendrían validez y siendo que el poder otorgado al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para representar a la Alcaldía en el juicio intentado por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fue otorgado el 01 de noviembre del año 2011, después de dictada la sentencia, dicho poder surte todos sus efectos legales, por lo que el abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, si tiene cualidad para actuar en juicio como representante del Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Así se establece.

Resulta propicio acotar, que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, contenido en la Resolución No. 130-09 de fecha 29 de enero del año 2009, mediante la cual designó al ciudadano LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del referido Municipio, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Corte Contencioso Administrativa en Caracas, por lo que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, por tanto, todas las actuaciones realizadas por el ciudadano LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador Municipal, incluyendo los poderes otorgados son legítimos.

Tal aseveración se confirma de las pruebas cursante en autos de donde se extrae que el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, ha realizado actuaciones en otro expediente llevado por el mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en el año 2011 y fue notificado también en el año 2011, de otras actuaciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se infiere que continúa legitimado para actuar como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Así se decide.

Para mayor abundamiento, es pertinente destacar que la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, también esta representada por los ciudadanos WALDO JOSE QUERALES y BAUDILIO SERRA LUNAR, quienes actúan, el primero como Presidente y el segundo como Secretario del Concejo Municipal de la Alcaldía, los cuales otorgaron igualmente Poder al abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, para que representara a la Alcaldía, siendo que no existe recurso de nulidad en contra de sus nombramientos, aunado al hecho que es el Concejo Municipal de la Alcaldía quien otorga tales poderes, por lo que los mismos tienen validez ya que se están representando es a la Alcaldía. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuesta, este decisor desecha tal impugnación y se tienen como válidos los poderes otorgados por el abogado LEOPOLDO DURAN, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por lo que el abogado METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, tiene cualidad legítima para representar a la Alcaldía en este proceso judicial. Así se decide.

Cabe destacar, que en el supuesto negado pero hipotético que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón de fecha 16 de diciembre del año 2010, fuera confirmada por la Corte Contencioso Administrativa con sede en Caracas, en el expediente No. IP21-N-2009-001613 y por ende declarado nulo el instrumento poder que fue otorgado al abogado LEOPOLDO DURAN, como Síndico Procurador del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón para el momento de dictar esta decisión; ello no afectaría la decisión de este tribunal por cuanto la consecuencia jurídica sería que se tenga como no contestada la demanda y se deba otorgar al la Alcaldía como ente público municipal que es, las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que se debe considerar la demanda como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Determinada como ha sido la legitimidad del abogado METODIO PERNALETE LUGO, para actuar en este juicio como apoderado judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, se procede a decidir sobre el fondo de la controversia planteada.
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, una vez que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, admitió la existencia de una relación pero de carácter civil, negando el carácter laboral de la prestación de servicio; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en realidad la relación que unió a los demandantes, ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, fue de naturaleza laboral o civil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter civil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.

Para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, la dependencia, la remuneración o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado; el tercero de los elementos nombrados referido a la subordinación, se debe destacar que en casi todos los contratos de servicios deben existir ciertos rasgos de subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, con el objeto de garantizar el éxito de la actividad que se va a desarrollar como es el presente caso, pero la subordinación no siempre es el elemento característico para calificar una relación como de naturaleza laboral; el cuarto elemento se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad, que permitirá extraer características de dicha relación, las cuales servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral; test éste que será adminiculado al caso.

Siendo que el debate probatorio arrojo que en efecto existió la prestación de servicios por parte de los ciudadanos abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, corresponde definir si la misma tiene o no tiene carácter laboral, partiendo del siguiente análisis:

1.- De las pruebas traídas a juicio por ambas partes, en particular de los Contratos por Prestación de Servicios Profesionales, se puede extraer que entre ellos existió una relación jurídica por cuanto se detalla de cada uno de las cláusulas que integran los referidos contratos, que los ciudadanos abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fueron contratados por el Concejo Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que representaran legalmente al Concejo como apoderados judiciales, con las funciones en ellos descritas.

Dichas consideraciones hacen concluir que ciertamente los actores prestaron servicios para la demandada, pero ¿Podrá considerarse de carácter laboral? veamos que resulta de las razones y consideraciones que se exponen:

1.1.- Tal como ya se mencionó, se observa de los contratos de prestación de servicios profesionales, que los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fueron contratados por el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, para que se desempeñaran como asesores jurídicos y administrativos, en los siguientes términos: a.- De conformidad con la cláusula primera de los contratos celebrados en fechas 05/01/2006, 09/01/2009 y 04/01/2010, LOS CONTRATADOS, se obligan a prestar sus servicios al CONCEJO MUNICIPAL en el área de Asesoría Jurídica y Administrativa, así como la redacción de Acuerdos y demás documentos administrativos; b.- Asimismo, la cláusula primera del contrato celebrado en el mismo año 2009, se estipula que LOS CONTRATADOS se obligan a prestar sus servicios profesionales como apoderados del CONCEJO MUNICIPAL, en los juicios de Recurso de Carencia conjuntamente con Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad de Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional; c.- Las cláusulas segunda de los contratos de fechas 05/01/2009, 09/01/2009 y 04/01/2010, consagran que el CONCEJO MUNICIPAL deberá pagarle a LOS CONTRATADOS como contraprestación por la prestación de sus servicios las cantidades de Bs.F. 1.000,00, el primero y Bs.F. 6.400,00, los dos últimos, dejándose constancia en la cláusula segunda del contrato celebrado en el mes de enero del año 2010, que los honorarios previstos como retribución a los servicios que se contratan no revisten naturaleza salarial, y con sus pagos se consideran satisfecho todos los beneficios remunerativos que a favor de “LOS CONTRATADOS” pudieran derivarse, razón por la cual “EL CONCEJO MUNICIPAL”, no reconocerá pagos ni beneficios adicionales por ningún otro concepto; d.- De la misma forma, la cláusula octava del contrato de fecha 04/01/2010, preceptúa que “LOS CONTRATADOS” expresamente declaran y convienen que la prestación de sus servicios es de carácter temporal, por lo que no podrá interpretarse como una relación de carácter laboral o estatutaria, ni implica subordinación, permanencia ni mucho menos cumplimiento de horario, por lo que “EL CONCEJO MUNICIPAL” no asumirá responsabilidad o reconocerá derecho alguno por estos conceptos. Asimismo, “LOS CONTRATADOS” no podrán actuar como funcionarios, agentes, representante y/o mandatarios de “EL CONCEJO MUNICIPAL”.

De las funciones ejercidas por los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, hoy actores, se evidencia que prestaron servicios como “apoderados judiciales” de la demandada, consistiendo sus funciones en brindar asesoría jurídica y administrativa, redactar acuerdos, documentos administrativos, así como representar al Concejo Municipal específicamente en los juicios de Recurso de Carencia conjuntamente con Amparo Constitucional y Recurso de Nulidad de Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional, dejándose constancia en los contratos de prestación de servicios profesionales, que ambos profesionales del derecho recibirían una remuneración por su prestación de servicios, pero que tal remuneración no debía considerarse como salario pues se tratan de honorarios profesionales, así como también, que la prestación de sus servicios era de carácter temporal, por lo que no implicaba una relación de carácter laboral o estatutaria, ni subordinación, permanencia ni cumplimiento de horario.

Tenemos entonces, que la figura de apoderado judicial consiste en una prestación de servicios profesionales judiciales y/o extrajudiciales, de forma eventual pues no se requiere estar bajo la subordinación exclusiva de un mismo patrono, ni exige cumplir un horario o jornada de trabajo, ni percibir un salario con las características a que se refiere el artículo 133 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la figura de apoderado judicial se enmarcan dentro de las normas del derecho común y del respectivo Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos .

En el caso sub examine se cumplen los extremos antes especificados a que se contrae la figura del apoderado judicial, pues aparte de las funciones establecidas en los contratos de servicios profesionales suscritos por los demandantes con la Alcaldía, se puede verificar de las demás pruebas promovidas en juicio, en particular de las copias fotostáticas de los recaudos de los expedientes Nos. 2.572, 2.641 y 2.925, llevados por el mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, así como de las copias del formato impreso de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivos de las decisiones emanadas del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, así como del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en sede Constitucional, que los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, se desempeñaron también como apoderados judiciales de otros terceros, además de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en distintas causas, siendo que, en el caso de la relación sostenida con la Alcaldía, los actores devengaban una remuneración por sus servicios prestados como honorarios profesionales, tal como se refleja de los recibos de pagos, aspectos que conllevan a deducir que no devengaban un salario propio de la relación de trabajo, sino como una contraprestación por los servicios profesionales prestados como apoderados judiciales, definidos como honorarios profesionales, elemento éste que se enmarca dentro de la categoría del derecho civil y no laboral. Así se decide.

Para mayor inteligencia, de las pruebas testimoniales evacuadas se corrobora que en efecto los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, prestaron servicios como profesionales del derecho para el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, bajo la subordinación convenida, propia como apoderados de esa Alcaldía, sin cumplir una jornada de trabajo, pues de la declaración de los testigos se logró concluir que únicamente asistían de forma obligatoria los días miércoles para las sesiones y luego quedaban a disposición del Concejo cuando se les necesitara para la elaboración de algún documento administrativo o jurídico, por ello no hay constancia que los demandantes firmaran algún registro de control de asistencia diaria en las instalaciones del Concejo Municipal. Así se establece.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que los demandante HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, no eran trabajadores ordinarios de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, sujeto de derechos y obligaciones laborales puesto que fueron contratados para que prestarán servicios de asesoría jurídica a la Alcaldía cuando eran requeridos por ésta y representaran legalmente al Concejo Municipal en ciertos juicios llevados por los tribunales, cuando los hubiere; aunado al hecho que tal como se desprende de la cláusula octava del último contrato suscrito en fecha 04 de enero del año 2010, los demandantes no podían actuar como funcionarios, agentes, representantes y/o mandatarios del Concejo Municipal, por lo que no existía exclusividad para con la demandada. De modo que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil, ya que los actores prestaron fue servicios profesionales para el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, como apoderados judiciales, por lo que las actividades ejercidas eran de carácter civil. Así se decide.

Como base a los razonamientos expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de carácter civil, quien decide se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio del año 2004, del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”

Aplicando el Test de Laboralidad, tenemos:

a.- La forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado que los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, prestaron servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, en funciones que eran las propias del ejercicio de la profesión de abogado.

b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos, que los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fueron designados apoderados judiciales, en principio, desde el mes de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, luego fueron contratados a partir del 09 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y seguidamente del 04 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

c.- Forma de efectuarse el pago: De las pruebas cursantes en autos tales como los contratos y los recibos de pago indican que como apoderados judiciales recibían sus honorarios profesionales en forma periódica a final de cada mes.

d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada una subordinación total para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, ya que prestaban servicios profesionales a varios patronos o terceros a la vez, aunado al hecho que de los contratos de servicios profesionales no se refleja que debían cumplir un horario de trabajo, al contrario, pactaron que no existía cumplimiento de jornada laboral alguna y que la prestación de sus servicios era temporal.

e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se reflejó de las actas que la Alcaldía les proporcionó oficina dentro de las instalaciones del Concejo Municipal o material de oficina para realizar su trabajo como profesionales del Derecho, de modo que por tratarse de abogados ejecutaban sus actividades propias del ejercicio profesional, a su propio riesgo y responsabilidad.

f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: No eran apoderados exclusivos de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, ya que llevaron otros juicios en diversos tribunales de justicia.

Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas se desprende que los abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, fueron constituidos como apoderados judiciales a través de contratos suscritos por servicios profesionales y poderes otorgados, conforme lo disponen las cláusulas de los contratos celebrados.

Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que no están dados los elementos que puedan configurar una relación laboral, pues los actores fueron constituidos como apoderados judiciales, obraron de acuerdo con las atribuciones del ejercicio profesional de la abogacía.

Del análisis probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana critica, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedó determinado que no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, el tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos abogados HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, antes identificados, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, en concreto a la demandada LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, se ordena su notificación así como al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de la sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ MANZANO y SAUL JESUS MOLINA CARBONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.784.717 y 4.107.079, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Tucacas, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, antes identificada; en el juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 14 de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO