REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Ángel Ramón Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.421.
Representación Judicial del querellante: José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.144.274, V-9.381.938 y V-3.593.334, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.330, 143.430 y 143.431.
Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra a través del Instituto Nacional de Tierras.
Representación Judicial del querellado: Maria Monteiro, titular de la cédula de identidad número V-19.678.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.078.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Renuncia coaccionada).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, los Abogados José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.144.274, V-9.381.938 y V-3.593.334, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.330, 143.430 y 143.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.421, interpusieron Querella Funcionarial contra la vía de hecho por medio de la cual, según alegan, se obtuvo la renuncia de su representado y la actuación contenida en el oficio signado con el Nº PRE Nº 126 de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Por distribución efectuada el cinco (05) de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha seis (06) de mayo de 2015. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 15 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha diez (10) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se procede sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa el querellante reclama que representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI) le coaccionaron para obtener su renuncia al cargo de “Promotor Técnico II” por lo que alega violación de sus derechos funcionariales y en especial sus derechos laborales. Con fundamento en ello pretende se ordene su reincorporación al referido cargo en las mismas condiciones en las que lo venia ejerciendo para el momento de su renuncia, se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de nomina más los intereses generados. Afirma que su renuncia está viciada ya que no fue libre y voluntaria. Asimismo, arguyó que la jurisprudencia en materia de renuncia de funcionarios públicos establece que la misma deber haber sido notificada con anticipación; haber sido aceptada por la máxima autoridad del organismo o por el funcionario competente y haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos.
Expresó que la renuncia es la voluntad unilateral del funcionario público de separarse del cargo poniendo fin a la relación de empleo público, la cual se perfecciona con la debida aceptación de la autoridad competente. Igualmente denunció que las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tampoco fue notificado, incumpliéndose además con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le violentó el debido proceso.
El organismo querellado sostiene por una parte, la caducidad de la acción, en virtud de que la relación entre el querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), finalizó el 15 de diciembre de 2014 y que la querella fue interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, siendo admitida en fecha 12 de mayo de 2015. De modo que estima que se ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por la otra, que debe declararse sin lugar el recurso dado que el accionante, ciudadano Ángel Ramón Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.421, presentó su renuncia voluntariamente, conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se le violentó el debido proceso. En cuanto a la alegada violación de los derechos laborales y funcionariales, afirma, se le dejó de cancelar el salario integral, en virtud de la renuncia voluntaria del querellante en fecha 15 de diciembre de 2014.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Caducidad de la acción:
Recordamos que la doctrina judicial sobre la materia ha establecido que:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar (…)”(negrilla y resaltado de este Tribunal)
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste(…)” (Sala Constitucional, sentencia Nº 178 del 9 de octubre de 2006).
En el presente caso debe significarse que la renuncia al cargo supone su aceptación por parte de la administración. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia numero 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, entre otros casos, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”( negrillas y resaltado de este Tribunal).
Así, la aceptación por parte de la administración hace efectiva la renuncia del funcionario que expresa su voluntad de retirarse de su cargo. En el presente caso tal aceptación está contenida en el oficio signado con el Nº PRE Nº 126 de fecha 04 de febrero de 2015, que se notificó al querellante el 11 de febrero de 2015. De lo anterior se desprende que los lapsos contemplados en el referido artículo 94 ejusdem, comenzaron a computarse desde la fecha de su notificación, por lo tanto el recurso contencioso Funcionarial interpuesto por el querellante en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se encontraba dentro de los lapsos previstos en ley para su tramitación. Así se declara.
II- Violación al Debido Proceso.
El querellante denunció la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este punto la parte querellante manifestó en síntesis que las autoridades del Instituto Nacional de Tierras no dieron cumplimiento al lapso de 15 días que ha establecido la jurisprudencia patria en materia de renuncias de funcionarios públicos, así como tampoco acataron lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto su renuncia no fue debidamente aceptada, ya que nunca fue notificada la aceptación, violentando además el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye entonces que todas las actuaciones constituyen vías de hecho y por ende deben ser declarados nulas.
Al respecto, la representación judicial de la República refutó que exista vulneración al debido proceso, por cuanto el querellante presentó su renuncia voluntariamente, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se le violentó el debido proceso.
El derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
Así las cosas, este Juzgador observa que la Administración aceptó la renuncia presentada por la parte querellante de fecha 15 de diciembre de 2014, al respecto el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla las causas de retiro de los funcionarios de la administración publica, siendo una de ellas, la renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada. En el presente caso, la misma fue notificada mediante oficio signado con el Nº PRE Nº 126 de fecha 04 de febrero de 2015.
Así, se tiene que la renuncia de los funcionarios públicos requiere aceptación en el plazo de 15 días tal como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre esta materia. En el caso bajo análisis, se evidencia que la administración aceptó aunque tardíamente la renuncia del hoy querellante, mediante oficio signado con el Nº PRE Nº 126 de fecha 04 de febrero de 2015, la cual fue notificada el 11 de febrero de 2015. Así se declara.
Ahora bien, con posterioridad a su renuncia, el querellante presentó ante el organismo recurrido, un escrito con consideraciones similares a las del recurso que nos ocupa. Al respecto se debe significar que su petición fue atendida. No encuentra quien aquí decide que de las actuaciones de la administración pueda establecerse que se le haya violado el derecho a la defensa al recurrente, más aún cuando estaba habilitado para interponer el recurso contencioso que en definitiva interpuso. En tal virtud debe desestimarse esta denuncia y Así se declara.
III. De la renuncia coaccionada.
El recurrente afirma que su renuncia se produjo bajo coacción y que por lo tanto se encuentra viciada.
Sostiene que recibió una citación firmada por la ciudadana Eglee Mercedes Pinto, Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual lo conminaron a comparecer el día 15 de diciembre de 2014, en dicha reunión fue atendido por dos abogados quienes le expresaron que debía presentar su renuncia de manera inmediata, porque de lo contrario le abrirían un expediente y lo denunciarían por ante el Ministerio Público, con lo cual presentó su renuncia coaccionado bajo las circunstancias anteriores.
La coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, por lo tanto vicia el consentimiento. El Código Civil, en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente.
La coacción implica un ataque a la voluntad del individuo, mediante la cual bajo amenaza de violencia física, moral o psíquica, el individuo expresa un consentimiento que resulta distinto de la voluntad interior, así a diferencia del error y el dolo que afecta la compresión del individuo, la violencia afecta la libertad de decisión. La demostración de tal circunstancia exige entonces probar la ocurrencia de los actos con los cuales se ejerció la violencia física o los medios con los cuales se produce la intimidación para obtener el consentimiento, en el caso de violencia moral. En el caso bajo análisis, debido a la ausencia de acervo probatorio no es posible comprobar que el querellante fue coaccionado para presentar su renuncia. Ello así, no existen elementos probatorios de los cuales pueda establecerse que el consentimiento del funcionario se encuentre viciado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal determinar que la renuncia no se encuentra viciada. Así se declara.
Siendo así, lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta los Abogados José Antonio Arias, Emma Mancilla Serrano y Rosa Violeta Mancilla de Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.144.274, V-9.381.938 y V-3.593.334, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.330, 143.430 y 143.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RAMÓN CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.421, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la misma.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.028-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2740-15/VDS/JF/as-.
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