REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Robert Boris Lucero Zanabria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202.

Representación Judicial del querellante: Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.755.

Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Representación Judicial del querellado: Rosana Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.313.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202, interpuso Recurso de Abstención contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la falta de respuesta formal con relación a su solicitud de reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir. Por distribución efectuada el 18 de febrero de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 19 de febrero de 2014. Mediante auto de fecha uno (01) de abril de 2014, se admitió el presente recurso de abstención y en atención a su contenido se dispuso su tramite como querella funcionarial aplicando el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 12 de agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se procede sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El objeto del recurso de la presente causa lo constituye la falta de respuesta por parte del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, a la petición realizada por el ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.380.202, con relación a la solicitud de reincorporación a su cargo de Funcionario Agente en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

El querellante pretende que se le ordene al Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda que cumpla con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes contenidas en la petición de fecha 16 de enero de 2014, o en su defecto si así lo estima conducente, que el Tribunal sustituya a la administración Municipal y ordene se le reincorpore a su cargo de Funcionario Agente en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, así como el pago de los salarios dejados de percibir alegando que fue despedido de manera verbal por parte del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y el Director de la Policía Municipal del Municipio independencia, en contravención a sus derechos de funcionario de carrera, en razón de que nuestro ordenamiento no contempla los despidos verbales, y menos para un funcionario público. Asimismo, expuso que ejerció amparo constitucional contra el ciudadano Andrés Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo independencia del Estado Miranda, con el objeto de que se ordenara su reincorporación al cargo de funcionario agente.

Igualmente indicó que le fue devuelta la petición formulada en fecha 16 de enero del 2014, con la firma del Alcalde, autorizando su reingreso, petición que no acató el Director del referido cuerpo policial.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2014, presentó queja ante el despacho del Alcalde en contra del Director de la Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, Comisario Luís Monzón Padrón, por cuanto el prenombrado funcionario se negó a acatar la orden de ingreso firmada por el Alcalde. Denuncia violación del derecho a la defensa y del derecho de petición en virtud de la falta de respuesta formal, violentando el artículo 51 y 49 Constitucional.

Por su parte el organismo querellado sostuvo durante la audiencia definitiva que el ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202, se dirigió ante el Director de la Policía, sin un documento jurídico que avale la reincorporación, por cuanto no existe un acto administrativo que la ordene, en virtud de ello no se ejecutó la misma, ello así, en el momento que se realicen las auditorias respectivas, no se podría probar la legalidad del pago efectuado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos explanados por la parte actora, este Juzgador observa que el querellante pretende se le ordene al Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cumpla con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes contenidas en la petición de fecha 16 de enero de 2014, o en su defecto si así lo estima conducente, que el Tribunal sustituya a la administración Municipal y ordene se le reincorpore a su cargo de Funcionario Agente en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Este Juzgado observa en el caso en concreto, que la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación en la presente causa, por lo que este Sentenciador entiende que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos esgrimidos por la parte querellante en todas y cada una de sus partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en cuanto al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, mediante sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004:

“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”

Del criterio antes trascrito se desprende que el derecho de petición, consagra una obligación de la autoridad a la que fue dirigida la petición de dar respuesta formal, adecuada y en el tiempo oportuno, garantizando así el derecho del particular que formuló la petición. En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se refiere a la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de agente del cual se le había retirado en fecha 4 de marzo de 2002.
Ahora bien, la primera consideración que merece el caso subjúdice es que invocar el derecho de petición no puede ser una excusa artificiosa para burlar los efectos de la firmeza que adquieren los actos administrativos ante su no impugnación, pues el derecho de petición no puede constituir en un remedio ante las vías ordinarias de impugnación, en efecto no puede mediante la presentación de una petición y su no atención por la administración, reeditarse o mantener un conflicto pues ello atenta contra la seguridad jurídica que es uno de los principios esenciales al funcionamiento del Estado de Derecho, a la par, mediante el derecho de petición no puede el querellante sustraerse de los efectos derivados de las sentencias con las cuales se puso fin a la acción de amparo que en su momento ejerció el recurrente.

Así, el derecho de petición tiene en nuestro derecho un carácter residual, en efecto no es posible ejercer el derecho de petición en aquellos casos en los cuales la legislación ha dispuesto un procedimiento jurídico para tramitar la pretensión, pues de admitirse tal posibilidad se generaría un caos que en definitiva determinaría la inexistencia de las vías procedimentales dispuestas. Así Jose Rafael Belandria García en su obra “El Derecho de Petición en España y Venezuela” señala: “…en cuanto a la exigencia de que no exista un procedimiento especifico en el ordenamiento jurídico para tramitar la pretensión, hay que decir que la misma deviene de la relación que este derecho tiene con otras instituciones que sirven para dirigirse al poder público. No es posible ejercer el derecho de petición en aquellos casos en los que exista un cauce para tramitar la pretensión, siendo ello lo que confiere a este derecho su expresado carácter residual. La existencia de un procedimiento o vía especifica para tramitar lo que se quiere, excluye el derecho de petición...”

Por último estima el sentenciador prudente recordar que la realización del derecho de Petición y Oportuna Respuesta debe ocurrir dentro del marco de la distribución de competencias de la Administración Pública. Así, el deber de la administración de responder solo surge si la petición es de su competencia, en este sentido debe significarse que la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente para el momento en el que se formulo la petición que da origen al presente caso, distingue entre la Rectoría, la Dirección y la Gestión de la Función Policial. Los artículos 17, 18, 119, 20, 21, 22 y 23 del referido instrumento normativo contiene las normas atributivas de competencia sobre estas disponiendo:

“Artículo 17. El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función Policial, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional. Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán respectivamente la dirección de la Función Policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 19. La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada cuerpo de policía nacional, estadal y municipal, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
La organización y funcionamiento de las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía se regirá por lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia y transparencia.
Artículo 20. El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la Función Policial en los cuerpos de policía es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo.
Corresponde a este Ministerio asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la Función Policial, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, como responsable de la planificación de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función policial.
2. Organizar el sistema de la Función Policial y supervisar su aplicación y desarrollo.
3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función Policial.
4. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.
5. Aprobar los planes de personal de los cuerpos de policía, así como sus modificaciones.
6. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la Función Policial y planes de personal de los cuerpos de policía.
7. Requerir de los cuerpos de policía la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la Función Policial.
8. Prestar asesoría técnica a los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.
9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formulen los cuerpos de policía en relación con la Función Policial.
10. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales de los cuerpos de policía.
11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
12. Aprobar las reducciones de personal masivas o significativas que planteen los cuerpos de policía de conformidad con la ley.
13. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales estará integrado al Registro Nacional de Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo.
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.
2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y presentarlo a consideración de los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función Policial y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Oficina de Control de Actuación Policial.
7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
8. Actuar como enlace en materia de la Función Policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones el asunto planteado no es de la competencia del Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, pues tal asunto por su naturaleza corresponde al Director del Cuerpo de Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda…”

De las normas transcritas se evidencia que es de la competencia de Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, en general “Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.” Y en especial Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.” Tal distribución de competencias resulto evidentemente desatendido en el caso “subjudice”, en el cual por el contrario se pretende someter al Alcalde a que produzca una determinación respecto a una petición que no se ha tramitado por la vía pertinente.

De modo que es evidente que dentro de las funciones del Alcalde del Municipio Independencia Del Estado Miranda, no se encuentra atender la petición con la cual pretendía el demandante se dispusiera su reincorporación y en virtud de ello, no hay violación del derecho de petición y oportuna respuesta. Siendo así lo procedente a Derecho y en Justicia, en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso y así lo declara este Juzgado.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.755., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los ----- ( -- ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2.:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 026-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2527-15/VDS/JF/as-.