REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2739-15
Parte Querellante: Adrien Enrique Soto Fariñas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.033.890.
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.471.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Roselys Del Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 210.718.
Motivo: Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 29 de abril de 2015, el Abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, en su carácter de representante judicial del ciudadano Adrien Enrique Soto Fariñas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.033.890, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela y suscrita por los ciudadanos Valmore C. Torín Ulacio, Algarra S. Alexis A. y Luis Sanguino Romero, actuando en su carácter de miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Oficial de Policía. Por distribución efectuada el 30 de abril de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha seis (06) de mayo de 2015. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se admitió la presente querella. En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado de Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme al cual se aplica la sanción de DESTITUCION al ciudadano ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, al considerársele incurso en la falta tipificada como el haber sido sometido en tres oportunidades en el último año a medida de asistencia obligatoria sin que haya evidencia de corrección. La administración a tal efecto considera los expedientes administrativos A-002-411-14, A-002-412-14 y A-002-413-14, de los cuales estableció que:
1. En fecha 24 de abril de 2014 se aplicó al funcionario ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS medida de asistencia obligatoria por no presentarse a cumplir sus labores el día 8 de abril de 2014.
2. En fecha 24 de abril de 2014 se aplicó al funcionario ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS medida de asistencia obligatoria por la entrega de reposo medico extemporáneo.
3. En fecha 15 de mayo de 2014 se aplicó al funcionario ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS medida de asistencia obligatoria por falta de respeto a un superior.
El acto fue notificado al funcionario ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS en fecha 24 de enero de 2015.
El núcleo fundamental de la impugnación es que a partir de 17 de noviembre de 2013 y hasta la fecha de la destitución el ciudadano ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS, presentó problemas de salud que ameritaron que en varias oportunidades se le indicara reposo medico. En este sentido afirma que se encontraba de reposo durante los siguientes periodos desde el 11 de abril del 2014 al 18 de abril del 2014, el cual se prolongó hasta el 07 de agosto de 2014, por operación y siendo así se extiende de nuevo hasta fecha 29 de diciembre de 2014, por rehabilitación, expresando que referidos reposos se encontraban verificados y validados por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S).
Sostiene que de los tres expedientes relativos a las intervenciones tempranas deriva:
1. En primer lugar, que los mismos fueron instruidos en una misma fecha, el correlativo de la numeración de los expedientes así lo determina.
2. En segundo lugar, vienen generados de un mismo hecho, sus reposos médicos derivados de una lesión en el hombro, y
3. En tercer lugar, dos de ellos según lo señalado por el cuerpo de policía fueron decididos en un acta de audiencia celebrada en la misma fecha del 24 de abril del año 2014, estando en todo ese tiempo de reposo médico.
De seguidas afirma que “en consecuencia, con esta seria de irregularidades, la Administración siguió con el procedimiento disciplinario, y efectivamente se celebraron todos los actos contenidos en la Ley: formulación de cargos, descargo, promoción y evacuación de pruebas y remisión del expediente a la oficina de Asesoría Legal para la elaboración del proyecto de recomendación para el Consejo Disciplinario del CPNB, todo ello dentro de las fechas del 15/10/14 al 28/11/14, LASPSO EN EL CUAL ESTABA DE REPOSO MÉDICO mi mandante, según se desprende de las pruebas contenidas en el expediente administrativo”.
Igualmente sostiene que en la emisión del acto administrativo impugnado la administración incurrió en falso supuesto por cuanto nunca validó que las tres (03) intervenciones tempranas que dan origen a las tres (03) asistencias obligatorias que son derivadas del hecho de sus reposos médicos prolongados convalidados por el I.V.S.S., y sin considerar su situación médica que afirma era del conocimiento de la Dirección de Personal de la Policía Nacional Bolivariana. Que las asistencias obligatorias impuestas no se encontraban firmes y que le asistía el derecho de ejercer respecto a la última el recurso ante la autoridad superior y la posibilidad de demandar la nulidad.
Por su parte el organismo querellado acotó que la demanda debe declararse sin lugar el recurso e improcedente cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal, dado que incumplió con la Asistencia al Servicio y entrega de Reposos extemporáneos, por lo que se procedió a sustanciar expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía. Asimismo aseveró que no existió indefensión alguna, que la Administración para garantizarle su derecho a la defensa siguió el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando a derecho, y teniendo la oportunidad de defenderse. Finalmente manifestó que es improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho, ya que efectivamente el consejo disciplinario determinó que existían suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad, por encontrase involucrado en situaciones irregulares.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana dictó en fecha 19 de diciembre de 2014, el acto impugnado y que el mismo fue notificado al querellante en fecha 29 de enero de 2015, se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas nueve (09) de septiembre de 2014, al 19 de diciembre de 2014, evidenciándose el acceso por parte del querellante al expediente administrativo, la designación de su representación legal en la abogada Liseth Baptista De Arambulet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.697, la consignación de escrito de descargo.
Se establece además, con la documental “certificado de incapacidad” que cursa al folio 78 del expediente judicial, que el funcionario ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS, se encontraba de reposo medico entre el 17 de noviembre de 2014, y 07 de diciembre de 2014, para esta ultima fecha ya se encontraba sustanciado el procedimiento disciplinario y se habían agotados todas las fases del procedimiento administrativo, en las que el querellante podía ejercer su derecho a la defensa mediante la presentación de alegatos y elementos probatorios que con los que pretendiera desvirtuar los hechos que se le imputaban.
En estos términos ha quedado planteada la listis y fijado el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se denuncia la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al respecto el Tribunal observa:
En lo relativo a este punto la parte querellante sostiene en síntesis que los medios probatorios aportados por la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado para resolver la apertura del procedimiento disciplinario y en definitiva su destitución fueron adquiridos, promovidos y evacuados durante el lapso en el que se encontraba en reposo médico y que por ello no pudo ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba y afirma además que no pudo defenderse de cada una de las intervenciones tempranas que sirven de fundamento al acto de destitución. Concluye entonces que el acto impugnado debe ser declarado nulo conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Tribunal significa, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).”
Así, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
Esta concepción garantista limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que afectando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o el ejercicio de los recursos.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
En el caso “subjudice” este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario observa:
• Riela al folio dieciocho (19) del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación disciplinaria de destitución contra el querellante, de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano querellante, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente disciplinario, auto de fecha ocho (08) de octubre de 2014, mediante el cual se acuerda proceder a efectuar la notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente, así como la exhortación a que nombrara su Abogado de su confianza, o solicitárselo a la oficina de control y actuación policial para que ese despacho le nombrara uno; librándose comunicación signada bajo el N° CPNB-OCAP-911533-14, dirigida al querellante en esa misma fecha, mediante la cual se le notifica acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta recibida y firmada por el querellante en fecha ocho (08) de octubre de 2014.
• Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 15 de octubre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario, consignación de Poder Especial por parte del querellante a la Abogada Liseth Baptista, Inpreabogado Nº 167.697, a los fines ser representado en el procedimiento administrativo.
• Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del querellante asistido de la Abogada Liseth Baptista, Inpreabogado Nº 167.697, a los fines de obtener las copias simples de la causa.
• Riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, consignación de escrito de descargo del querellante en fecha 21 de octubre de 2014, en el cual expuso que las tres faltas tenían justificativo según reposos médicos que oportunamente presentaría.
• Riela al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 23 de octubre de 2014, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se evidencia la no presentación de escrito probatorio alguno por parte del ciudadano querellante, y se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente.
• Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, auto de remisión a la Dirección de Asesoría Jurídica a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios sesenta y uno (61) sesenta y dos (62) sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Finalmente riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), notificación de fecha 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 29 de enero de 2015.
En ese sentido, la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso, en efecto prevé el artículo 89 mencionado:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como la oportunidad de promover sus elementos probatorios en la fase de pruebas Así se establece.-
De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que durante todas las etapas del procedimiento administrativo tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa por encontrase de reposo, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la situación de reposo hubiere impedido al funcionario su actuación en el procedimiento disciplinario, lo cual no ocurrió.
Debe además significarse especialmente que la circunstancia de que las pruebas relativas a las medidas de asistencia obligatoria, hubieren sido incorporadas para la apertura del procedimiento disciplinario, encontrándose el funcionario de reposo, en nada afectan la validez del acto administrativo que dispuso el inicio del procedimiento, lo relevante desde el punto de vista de la salvaguarda del derecho a la defensa es que se garantizara conocer el procedimiento que se le sigue; se le permitiera participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; se le otorgará la oportunidad de realizar actividades probatorias; y se les notifican los actos que le afectan. Todo lo cual se cumplió cabalmente.
Así, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.-
Se denuncia la nulidad del acto por incurrir la administración en el vicio de falso supuesto, al respecto el Tribunal observa
Para atender esta denuncia el Tribunal considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
En este sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la decisión Nº 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, que al funcionario se le consideró incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 1 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial que a la letra dispone:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.”
De modo que la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos facticos:
1. Que el funcionario haya sido objeto de tres (03) medidas de asistencia obligatorias,
2. Que las tres (03) medidas de asistencia obligatoria hubieran sido impuestas durante el mismo año, y
3. Que a pesar de la imposición de estas medidas disciplinarias no se observe corrección en la conducta del funcionario, para lo cual la administración podría ilustrarlo por informe recalado del supervisor o supervisora correspondiente.
En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha nueve (09) de septiembre de 2014, fundamentándose en la existencia de tres (03) intervenciones tempranas a las que fue sometido durante el mismo año con medida de asistencia obligatoria, según se evidencian del expediente administrativo que riela a los folios del 2 al 6, del 7 al 12, y del 13 al 17, mediante las cuales la oficina de control y actuación policial le advirtió al accionante sobre los hechos en los que venia incurriendo y que los mismos se encontraban tipificados como faltas según la Ley del Estatuto de la Función Policial, estas son:
• Intervención temprana Nº A-002-411-14, de fecha 09 de junio de 2014, por faltar al servicio en fecha 08/04/2014.
• Intervención temprana Nº A-002-412-14, de fecha 09 de junio de 2014, por entregar el reposo extemporáneo en fecha 24 de abril de 2014.
• Intervención temprana Nº A-002-413-14, de fecha 09 de junio de 2014, por falta de respeto a un superior jerárquico en fecha 15 de mayo de 2014.
Ahora bien, en consecuencia de estas intervenciones se le aplican al querellante tres (03) medidas de asistencias obligatorias a los fines de asistir a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento, determinando posteriormente la administración que no se pudo observar corrección en su conducta según consta en informe de fecha 26 de septiembre de 2014, que riela al folio 25 del expediente administrativo, debidamente suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) Orlando Hernández Díaz, en su carácter de coordinador de las entidades de atención integral del adolescente en conflicto con la Ley Penal, dirigido al Comisario Agregado (CPNB) Romero Tomas, en su carácter de Director de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, y siendo así quedó plenamente justificadas y demostradas las causas por las cuales se procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por lo que resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su cimiente en las intervenciones tempranas antes referidas, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en efecto este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara.
En relación a todo lo antes se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrien Enrique Soto Fariñas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.033.890, asistido por el Abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.471, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 429-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela y suscrita por los ciudadanos Valmore C. Torín Ulacio, Algarra S. Alexis A. y Luis Sanguino Romero, actuando en su carácter de miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Oficial de Policía.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 025-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2739-15/VDS/JFA/jac-.
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