REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 2753-15
Parte Querellante: YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.368.098.
Asistido de la Parte Querellante: Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.935.
Parte Querellada: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de mayo de 2015, el ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.368.098, asistido por el abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.935, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos contenido en la comunicación S/N de fecha 5 de diciembre de 2014, y en la decisión Nro. 1 del 12 de agosto de 2013, la cual fue ratificada la medida de destitución en la decisión Nro. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Oficial. Por distribución efectuada el 28 de mayo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 2 de junio de 2015. Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, se admitió el presente recurso. Tramitada la causa conforme a las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se verificó la audiencia preliminar, y posteriormente en fecha 18 de febrero de 2016, la audiencia definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar la sentencia escrita se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa el querellante pretende la nulidad de los actos por el cual se le destituyó del cargo de Oficial que ejercía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que en consecuencia de ello se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la segunda quincena de agosto de 2013, hasta la segunda quincena de septiembre de 2013. Por su parte el organismo querellado sostiene que el recurso debe declararse inadmisible en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa:
Punto previo; de la caducidad de la Acción.
La representación en juicio de la parte querellada, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que el querellante fue notificado del acto impugnado el 7 de junio de 2013, y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2015, cuando interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.
Al respecto resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado, so pena de extinguirse, es decir que se produzca la caducidad de la misma.
En este sentido, debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razón de la figura de caducidad es garantizar la seguridad jurídica, por lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen. La caducidad es creada por mandato legal y es un plazo caracterizado por no admitir interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo. Al disponer textualmente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, así pues, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre sin admitir excepciones y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo es preciso señalar que la caducidad puede ser declarada in limini litis, o en cualquier grado y estado y aun de oficio, de la causa, y no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.
Ahora bien, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad de los autos administrativos contenidos en la comunicación S/N de fecha 5 de diciembre de 2014, y en la decisión Nro. 1 del 12 de agosto de 2013, la cual fue ratificada la medida de destitución en decisión Nro. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Oficial la cual fue notificado el querellante el 16 de junio de 2013, tal como consta en el folio 13 del expediente judicial.
Ahora bien, desde el 16 de junio de 2013, fecha en que el querellante fue notificado del acto de Destitución, a la fecha de presentación de la presente querella, ello es, 27 de mayo de 2015, ya habían transcurrido un (1) año y once (11) meses, y once (11) días por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es tres (3) meses.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, asistido por el abogado Jaidan Lange Navarro, antes identificados. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber transcurrido el lapso de CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonel Eduardo Ascanio López, asistido por el abogado Jaidan Lange Navarro, contra los actos administrativos contenido en la comunicación S/N de fecha 5 de diciembre de 2014, y en la decisión Nro. 1 del 12 de agosto de 2013, la cual fue ratificada la medida de destitución en la decisión Nro. 104-13 del 11 de junio de 2013, emanados por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA,
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 034-16


LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSELYN FERNANDEZ.

Exp. 2753-15/VDS/JFA/mad