REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2016-000151.-
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 13.148.267.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA ROSA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.976.528 Inpreabogado Nº 85.802.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.241.971, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.815.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 9:30 a.m., siendo la oportunidad de la audiencia primigenia, comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano DIEGO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 13.148.267, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión u oficio Mesonero, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “EX TRABAJADORA”), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio del Profesional del Derecho abogada abogada ANA ROSA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.976.528 Inpreabogado Nº 85.802, parte actora en la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “el JUICIO”); y por la otra, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el N°. 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, marcado con la letra “A”. representada en este acto por su apoderado judicial representada en este acto por su apoderada judicial abogada GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.241.971, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.815, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada “A” para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 09:30 am, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy viernes cuatro (04) de Marzo del dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am); es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Articulos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: RECLAMACION DEL EXTRABAJADOR: PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones: Que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo BAR RESTAURANT “EL CAMPESTRE, C.A.”, en la siguiente fecha el 14 de Noviembre del 2006, ejerciendo el cargo de MESONERO, en el horario comprendido de Miércoles a Domingo de 11:30 am a 3:00p.m y de 6:30 pm, a 10:30 pm., con lunes y martes de descanso, cuando le tocaba abrir de 9:00 am a 11:00 am una hora para almorzar y de 12 a 5:00 pm de Miércoles a Domingo; cuando le correspondía guardia su horario era de 11:30 am., a 12:30 una hora para almorzar y de 01:30 a 7:00 pm., devengando un último salario mensual de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600.00); hasta el día 31 de Enero del 2016, (con un tiempo de servicio 8 años, 02 meses y 16 días) que decidió renunciar justificadamente, toda vez que desde el 28 de Octubre del 2014 fue suspendido de sus labores y aun cuando la Entidad de Trabajo continuo cancelándole el salario mensual que para noviembre del 2014 hasta el mes de Diciembre del 2014 era de 6.600,00; desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015 era de: 9.700.00; y desde el 01-01-2016 era de 12.600.00, es decir, que a partir del 2013 se convino en un salario que estaba conformado por SALARIO MINIMO + PORCENTAJE + PROPINA, hasta el 31 de Enero del 2016 que decidió no continuar con la relación laboral, y no incorporarse tal como lo ordenó la Providencia Administrativa Nº 043-2014-01-05683 de fecha 29 de mayo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, que declaro sin lugar el procedimiento de Separación de Cargo incoado por la Entidad de Trabajo, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, salarios éstos que fueron cancelados por la Entidad de Trabajo. Y los conceptos que se demandan en la presente demanda son los siguientes: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional 2014- 2015, Utilidades sin cancelar 2014- 2015 artículos 131 y 132 LOTTT Clausula 12 Convención Colectiva, Bono de Alimentación, diciembre 2014 al 30-01-2016, Indemnización artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; año 2.014 = 6.600.00; año 2015 = 9700,00; año 2016: = 12.600.00, derechos estos que son irrenunciables e inalienables. POSICIÓN DE LA EMPRESA: La Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, está de acuerdo con la reclamación que le hace el EXTRABAJADOR, en éste documento en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que “EL EXTRABAJADOR” DIEGO PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 13.148.267, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión u oficio Mesonero, haya ingresado en la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, el 14 de Noviembre del año 2006, lo cierto es que prestó un tiempo de servicio efectivo de NUEVE (9) años dos (2) meses y 17 días; Si es cierto que se desempeñaba en el cargo de Mesonero; es cierto que el salario está por Salario Mínimo más porcentaje más propina, compuesto lo cierto es que devengaba un salario normal mensual de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600.00). Es cierto que cumpliera el horario que se está demandando. No es cierto que se le adeuda bono de alimentación mientras estuvo suspendido, ya que la suspensión obedece a que hicieron una huelga ilegal y no se reincorporaron a sus labores. No es cierto que se le adeuda vacaciones vencidas y bono vacacional 2014-2015 ya que EL EXTRABAJADOR se le dieron sus vacaciones en la en la oportunidad que se hizo acreedor de las mismas. No es cierto que se le adeude las utilidades del año 2015. Si es cierto que se le adeuda los conceptos como son Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados. ARREGLO TRANSACCIONAL: PRIMERA: A pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa sin que ello signifique en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos del EXTRABAJADOR, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados como son: por los conceptos demandados y reclamados como son: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional 2014- 2015, Utilidades sin cancelar 2014- 2015 art. 131 y 132 LOTTT Clausula 12 Convención Colectiva, Bono de Alimentación, diciembre 2014 al 30-01-2016, Indemnización artículo 92 de la LOTTT, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; año 2.014 = 6.600.00; año 2015 = 9700,00; año 2016: = 12.600.00; lo cual demanda la supuesta cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 07 CENTIMOS (BS. 523.675,07). SEGUNDA: El EXTRABAJADOR desiste de la demanda signada en el expediente DP11-L-2014-000282, que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por los supuestos conceptos adeudados por la DEMANDADA la cual fue estipulada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 181.985,22), por los anteriores conceptos. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. PRIMERO: A pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa sin que ello signifique en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos del EX TRABAJADOR, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados ofrece en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 488.429,49), mediante un cheque de BANESCO, Banco Universal Nº 22400958, de fecha 22 de Febrero del 2016, a nombre de DIEGO PEREZ MEDINA, por los conceptos demandados y reclamados en la presente demanda. SEGUNDA: Como quiera que la transacción celebrada satisface sus aspiraciones, EL EXTRABAJADOR declara libre de coacción y constreñimiento que recibe en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 488.429,49), mediante un cheque de BANESCO, Banco Universal Nº 22400958, de fecha 22 de Febrero del 2016, a nombre de DIEGO PEREZ MEDINA; por lo que nada tiene que reclamar en virtud de la relación laboral que los unió a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda; contra BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., queda en todas sus partes comprendidas dentro del ámbito de la presente transacción por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda, pues en definitiva, han quedado satisfechas todas sus pretensiones. EL EXTRABAJADOR recibe en este acto el pago que le hace mi representada y asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por ningún concepto demandado en la presente demanda, con motivo por los servicios que prestó la Entidad de Trabajo a BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. Como consecuencia de lo anterior, EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL EXTRABAJADOR corren por su cuenta. En todo caso, EL EXTRABAJADOR declara expresamente que, en caso de existir cualquier otro procedimiento en contra de BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., para que consignen la presente transacción junto con el auto que la homologue, como prueba de la extinción de cualquier derecho de acción que EL EXTRABAJADOR pudiera ejercer contra la BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.. Igualmente, en virtud de las afirmaciones que preceden, EL EXTRABAJADOR le extiende en este mismo acto a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. TERCERA: EL EXTRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en virtud de la relación laboral que lo vinculó con él. CUARTA: Las partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. QUINTA:COSA JUZGADA: Las partes solicitan sea homologado el presente CONVENIMIENTO DE PAGO y se le dé el valor de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos , actuando de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a este CONVENIMIENTO DE PAGO, proceda en autoridad de Cosa Juzgada, de por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación. SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: PRIMERO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de la cosa juzgada y, el tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89 , ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo Transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. SEGUNDO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. TERCERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy. CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO LUPO
EL EX TRABAJADOR
SU ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG, MILENE BRICEÑO
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016- 000151
GGRL/MB.-
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