EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000038

En fecha 16 de febrero de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la abogada MARJORIE GÓMEZ A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.773, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 22-A, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro el 21 de agosto de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 75-A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.332,74) por la abogada MARJORIE GÓMEZ A., plenamente identificada, actuando con el carácter de REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN contra INVERSIONES MIRADOR, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2: Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.” (Negritas agregadas)

Del estudio del expediente se evidencia en el libelo de demanda que la cuantía es estimada por la parte actora de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.153.332,74).

Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento setenta y siete (177) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda, según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016) equivalen a VEINTINUEVE MIL CIENTO CATORCE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.114,87 UT), monto éste, que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada; toda vez que la demanda fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2016, fecha en la que ya estaba vigente la nueva Unidad Tributaria contenida en la Gaceta Oficial del 11 de febrero de 2106, antes referida.

Ahora bien cabe hacer mención a la disposición contenida en el artículo 25, Numeral 2, de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2: Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negritas agregadas)

En virtud de lo anterior conforme a las disposiciones citadas ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, le correspondería a los Juzgados Superiores competentes en la lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente asunto; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:

1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda por cobro de Bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada MARJORIE GÓMEZ A., actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MIRADOR, C.A. Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ya identificadas, le correspondería a los Juzgados Superiores competentes en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente asunto.

2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
Exp. Nº AP42-G-2016-000038