EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000011
Visto el escrito de prueba de fecha 16 de junio de 2015 y su ratificación de fecha 18 de febrero de 2016, presentados por el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, parte demandante en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2015, indicó que: “ratifico y reproduzco el mérito que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi mandante, y muy especialmente, el valor que emerge de las copias fotostáticas simples consignadas junto a mi escrito (…) marcadas letras (sic) A, B, C, E, y F (…)”, las cuales advierte este Juzgado de Sustanciación constan a los autos insertas en los folios ciento veintidós (122) al ciento sesenta y seis (166) del cuaderno de medidas.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DEL TRASLADO DE PRUEBAS
El Promovente en su escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2015, específicamente en el capítulo II del aludido escrito indicó que “(…) Promuevo como prueba trasladada, las siguientes documentales: 1) En Legajo marcado letra A, copia certificada que contiene libelo de demanda y su auto de admisión (…)”. Asimismo señaló el promovente que “(…) Al folio 338 al 360 consta experticia contable practicada como medio probatorio promovido por esta representación a tenor del artículo 1422 del Código Civil y 451 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual, con el control de la contraparte (Iván Torres) se dejó constancia por los expertos designados de: ‘3. Que el saldo pendiente por cuotas no aportadas, al 23 de mayo de 2012, asciende a la cantidad de Bs. 213.000,00 (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida, solicita la representación judicial de la parte demandante se aplique la figura procesal del traslado de pruebas, con relación a las documentales indicadas en el correspondiente escrito, marcadas con la letra “A”, por lo que considera necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones sobre la referida figura procesal, al respecto se debe traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:
“(…) es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(…) A este respecto la Sala observa:
Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) (…) Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
…Omissis …
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba. (…)
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980)’.
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este mismo sentido, según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes debe considerarse:
1- Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
2- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso y se trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien en la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. La prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de 31 de mayo de 2013.
En tal sentido, tanto de la sentencia antes transcrita, como del criterio doctrinal expuesto este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece una serie de requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, los cuales deben verificarse a los fines de su admisión o inadmisión, ello así advierte este Órgano Sustanciador que la parte promovente consignó en copia certificada dentro del “legajo marcado letra A”, además del “libelo de la demanda (y su auto de admisión)” la Experticia de Prueba presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se aprecia auto dictado por el aludido Tribunal de Primera Instancia de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual admitió la prueba de Experticia, las cuales -se reiteran- fueron presentadas ante este Juzgado de Sustanciación, en copias certificadas por el Tribunal supra mencionado (Vid folios 262 al 268 y 294 al 295 del presente cuaderno de medidas).
Por otra parte, continuando con la revisión de los requisitos de procedencia de la prueba trasladada se evidencia en cuanto a las partes intervinientes, que la demanda primigenia fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, y la demanda que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual se sustancia en el expediente NºAP42-G-2014-000306 fue ejercida por la Asociación Civil El Rosal 702, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, no obstante, se advierte que este Juzgado de Sustanciación en fecha 18-09-2014 dictó auto de admisión de la referida demanda y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento “para que los terceros se den por citados”, asimismo se observa que en fecha 04 de marzo de 2015 mediante certificación de la Secretaría de este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, evidenciándose su participación y múltiples actuaciones a través de su apoderado judicial durante el desarrollo del iter procesal del expediente NºAP42-G-2014-000306, causa principal, así como en la tramitación de la correspondiente medida cautelar en el presente cuaderno separado, en el cual se le atribuye la cualidad de tercero verdadera parte.
En este mismo sentido, en cuanto al objeto de las demandas supra referidas, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que las mismas se relacionan con el bien inmueble que se encuentra en disputa, tanto en la demanda primigenia como en la causa principal que dio origen al decreto de la medida acordada en el presente cuaderno de medidas, el cual está ampliamente identificado en los autos.
En consecuencia, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad para la prueba trasladada conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto Ley que rige sus funciones- antes artículo 100- dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte el correspondiente pronunciamiento. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación anteriormente ordenada, se INSTA a la parte promovente a consignar copia del presente auto y de los escritos de pruebas a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AW42-X-2015-000011