EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000284
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-15-515 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL CABRERA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOMOZA GARRIDO, LEUKAR GABRIEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, OSCAR GERARDO CAMPOS NAVARRO, ARGENIS ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, REDDY JOSÉ RODRÍGUEZ, REGULO ANTONIO BENÍTEZ MUNDARAIN, LUIS ADRIAN SERRANO RODRÍGUEZ, JUAN DE DIOS LÓPEZ, LUIS ANTONIO NÚÑEZ, JHONNY ALEXANDER MAZA ÁLVAREZ, OSMAR DAVID CAMPOS NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad N° 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia 2015-001066, según la cual aceptó la competencia y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación.
Estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir sobre admisibilidad de la demanda de daños y perjuicios y daños morales interpuesta, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa este Juzgado que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, el Título IV Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el posterior ejercicio de las demandas con contenido patrimonial, establece en su artículo 76 lo siguiente:
“Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
En este mismo orden de ideas este Juzgado de Sustanciación estima necesario traer a colación Sentencia Nº 22 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2009, Caso: Pablo José Tomedes vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que a su vez acoge criterios vinculantes que al respecto ha establecido la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, entre otras, en decisión Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, señalando que:
“(…) En relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios esta Sala ha establecido:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De la interpretación del anterior criterio jurisprudencial conjuntamente con la atribución legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, se puede afirmar que la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC) es una persona jurídica estatal, por lo que concluye este Juzgado de Sustanciación que los privilegios y prerrogativas que goza la República, son extensivos a aquéllos empresas del Estado que en razón del interés superior que tutelan deban serle aplicados, más aún cuando en el caso de autos se trata de la empresa más importante de generación de energía eléctrica en el país, por tanto, resulta claro que deba resguardarse la eficacia de la prestación del servicio y, por ende, le sean acordadas las mismas prerrogativas concedidas a la República.
De acuerdo al contenido de artículo 35, citado anteriormente, se extrae de su numeral 3 que es causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del Poder Público a los cuales la Ley les da tal prerrogativa, en este sentido es necesario hacer referencia a la situación jurídica de la sociedad mercantil C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).
En este sentido se debe señalar que la norma establece el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para formular demandas contra (…omissis…) “entes del Poder Público a los cuales la Ley les da tal prerrogativa”, en este orden de ideas se evidencia que en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, se establece que C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC) es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que es una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.
Siguiendo con el análisis de dicho Decreto se advierte que C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC) se constituye como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades de vital importancia para el interés general, por tanto, les son extensibles los privilegios y procesales concedidas a la República, entre ellas, el agotamiento previo del procedimiento administrativo cuando se intenten demandas de contenido patrimonial en su contra.
En tal sentido, atendiendo a las normas citadas y la jurisprudencia en referencia, con respecto al procedimiento administrativo previo y de manera complementaria se observa que en sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de mayo de 2006 lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda de nulidad de contrato de cesión de derechos a la recuperación de créditos fiscales, suscritos entre la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. con CEDEL Casa de Bolsa Compañía Anónima, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
‘...Omissis...
el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Actualmente el artículo 54 aludido en la sentencia transcrita se refiere al 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del procedimiento administrativo previo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por daños y perjuicios y daños morales. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez la dirección del proceso, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, procurando su estabilidad, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiéndose comunicado la Secretaria del Tribunal con el abogado LUÍS CABRERA, apoderado de la parte actora a través del número de teléfono señalado en el libelo de la demanda a las 2:55 pm de la presente fecha, el abogado mencionado ratificó lo establecido en el libelo, en el cual expresó que se realicen las notificaciones dirigidas a esa representación a las puertas del Tribunal, en consecuencia se ORDENA notificar a la parte demandante a través de Boleta de Notificación fijada en la cartelera de este Órgano Sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fijación de la presente boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificado.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- INADMISIBLE la demanda interpuesta;
2.- ORDENA notificar a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial a través de Boleta de Notificación fijada en la cartelera de este Órgano Sustanciador.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2014-000284
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