EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000219
En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº0680-15 de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados JOAQUÍN DIAZ-CAÑABATE B., JOAQUÍN DIAZ-CAÑABATE S. Y CECILIA A. VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80, 33.400 y 87.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés López Gallego y Aramith Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.743.623 y 15.832.719, respectivamente, contra el acto administrativo, sin fecha, identificado en el expediente Nº DGG-060-R-2013, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN, adscrita al VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
En fecha 12 de agosto de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000777, aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron los poderes que acreditan su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos no se encuentra caduco por cuanto fue ejercido por la parte actora en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 DE MARZO DE 2015, siendo ésta notificada del acto administrativo recurrido en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2014, tal como se puede evidenciar en los folios 191, 192 y 193 del expediente de los antecedentes administrativos, circunstancia que evidencia que se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 antes transcrito.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de esta decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
2.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de esta decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y,
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2015-000219
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