EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000053

En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, contra del auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante, y en consecuencia, le impuso multa por la cantidad de Quince Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 15.125,00), equivalentes a Doscientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (275 U.T.).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SÁEZ, arriba identificados, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que el acto impugnado fue dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 27 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 19 del expediente judicial), teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2016 ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio quince (15) vuelto; razón por la cual, se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, contra del auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado en fecha 30 de ese mismo mes y año, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR, AUDITOR INTERNO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena solicitar al AUDITOR INTERNO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, y de esta decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez la parte demandante provea las copias fotostáticas necesarias para ello. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado. Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SÀEZ, antes identificados, contra del auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado a mi representado en fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONTRALOR, AUDITOR INTERNO DE LA UNIDAD DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como los correspondientes a los fines de tramitar la cautelar solicitada;
7.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
AP42-G-2016-000053