REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-O-2016-000034.-
PARTE AACIONANTE:
MARLENE NAIROBI PÉREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.643.968.
AGRAVIANTE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MARLENE NAIROBI PÉREZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.832, contra actuaciones y sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Este Juzgado para su admisión, observa:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra actuaciones y una sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN

De conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo es inadmisible cuando el quejoso o la quejosa, haya recurrido a los recursos ordinarios contra el hecho lesivo. En tal sentido, dicha norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando, el accionante en amparo haya optado por los medios ordinarios, para que pueda admitirse, es necesario que indique que tales vías no son suficientes para restablecer la situación jurídica infringida o amenazada de vulneración, o que se ejerció el amparo consticional por otras denuncias distintas a lo contenido en la fundamentación de la apelación, sin lo cual la es inadmisible. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó lo siguiente:
“(…) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228).

Así las cosas, nota este juzgador constitucional, en el Sistema Informático Juris 2000, que la quejosa apeló a una interlocutoria en fecha 08 de marzo de 2016, que ya fue escuchada de forma diferida en 09 de marzo de 2016, por el Juzgado señalado como agraviante. Asimismo, el 15 de marzo de 2016, la misma ciudadana ejerció el recurso de apelación contra la definitiva en fecha 11 de marzo de 2016, sentencia que es la misma contra la que se acciona por esta vía extraordinaria, siendo el medio ordinario para restablecer los hechos denunciados por las vulneraciones procesales argumentadas, y no señala la parte actora que tales recursos ordinarios no sean idóneos para el restablecimiento de las normas constitucionales supuestamente violadas. Por lo cual, la presente acción de amparo es inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARLENE NAIROBI PÉREZ MEDINA, contra actuaciones y sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de marzo de 2016, años 205º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 4:12 p.m. registrada pajo el nº 025-2016.

EL SECRETARIO SUPLENTE