REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000084.
PARTES:
RECURRENTES: ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUERRERDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.981.734 y 10.123.570, respectivamente.
CONTRARECURRENTES: ANA MERCEDES ALONSO ANGULO, ELADIO ALONSO ANGULO, IVETTE ALONSO y MERCEDES ANGULO de ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 3.318.000, V.- 7.365.223 y V.- 7.376.157 y 2.594.114 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
Cono esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUERRERDO, debidamente representados por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, contra el auto de fecha 08 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la petición de los referidos ciudadanos, en fase ejecutiva para la modificación de los bienes objeto de partición.
En fecha 04 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 02 de marzo de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la el auto que la negó a los ciudadanos aquí recurrentes, la modificación de la sentencia en fase ejecutiva, argumentando el a quo, que tenía que ser ejecutada la sentencia conforme a los lineamientos de su dispositivo, no teniendo dicho funcionario potestad para realizar modificaciones sobre la misma. En tal sentido, en el auto apelado se puede apreciar:
“(…)Es justo recalcar que el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveerlo, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste en que esa prestación jurisdiccional sea defendida, aun frente a su eventual contradicción por terceros.
Este principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. De esta manera, en fase de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes a todo litigio.
En este sentido el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en la Carta Magna Nacional, motivo por el cual se reitera que los bienes a partir, son aquellos indicados en el cuerpo de la sentencia definitiva de fecha 10.03.2010. Considérese respondido lo solicitado…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando los ciudadanos recurrentes, que consta una sentencia por simulación de venta de una serie de bienes que forman parte del caudal hereditario del de cujus Eladio Alonso García, se supuestamente se acordaron incorporar. De igual forma, alegan que el Partidor exhorta a incluir los bienes producto del referido juicio. A su vez, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) Es un principio fundamental el de concentración del proceso, y el de economía procesal que consisten en que se acumule en un mismo proceso todas las pretensiones posibles y que no sean incompatibles, para evitar así decisiones contradictorias y que adicionalmente el costos (sic) judicial sea minimizado (el principal interesado sería el Estado). En el presente caso las mismas partes y los mismos bienes a partir pertenecen al mismo de cujus, principio cónsono al de economía procesal. Estos principios tienen mayor vigencia al recordar el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, los cuales consagran un proceso en búsqueda de la justicia en forma breve y eficaz. No tiene sentido que no se proceda a partir bienes que fueron reconocidos con posterioridad a la primitiva demanda de partición como bienes de la comunidad de Eladio Alonso García…”
Por su parte, la abogada Joseph Cristina Molina Carucí, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Alonso Angulo, Eladio Alonso Angulo, Ivelte Alonso y Mercedes Angulo de Alonso, quienes fungen como demandados en la causa principal, argumentó que en fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente KP02-2007-1923, dictó sentencia de partición determinando con precisión cuales bienes son objeto de partición. En consecuencia, una vez declarada firme la misma se inició el proceso de ejecución de la sentencia procediendo a la designación del Partidor. Ahora bien, señala que durante tal ejecución los accionantes consignaron una decisión sobre unos bienes cuya partición no fue acordada. De igual forma, acota que correctamente el a quo se sujetó al dispositivo de la sentencia, lo que conlleva a que los demandantes no puede pretender la inclusión de unos bienes que no fueron objeto de demanda, para lo cual obligatoriamente se necesitaría, un procedimiento especial con tal fin. Es esa línea, igualmente en su contestación se destaca:
“El apelante recurrente afirma que manera falsa y confusa que se acordó incorporar los referidos bienes a la partición, cuando en realidad lo que se acordó fue incorporarlos a la declaración sucesoral frente al Fisco (declaración sustitutiva), ello en virtud de la eventual obligación de pagar impuestos sucesorales por dichos bienes, por aplicación del principio contenido en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, la independencia absoluta de la obligación Tributaria, frente los efectos que los hechos imponibles tengan en otras ramas jurídicas. Lo que lleva a la conclusión de que no puede pretenderse que por el hecho de incluir un bien en la declaración sucesoral, ello implique que debe incluirse en la ejecución de la partición, puesto que no se puede violar la cosa juzgada, lo cual está vedado por la Ley…”
Para decidir este juzgador observa:
En los procedimientos de ejecuciones de sentencias, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a las partes la oportunidad para el cumplimiento voluntario y luego la forzosa simplificando la designación del perito y de un solo cartel de remate. Ahora bien, en el presente caso nota este Tribunal que los ciudadanos recurrentes pretenden que se ejecute una sentencia con modificaciones en su dispositivo, para lo cual el a quo, de manera acertada, negó conforme al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, que es un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide a los administradores de justicia revisar las sentencias firmes, salvo excepciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplicable para este caso en particular. De tal modo, que en fase ejecutiva no pueden resolverse situaciones que no fueron incluidas en el dispositivo del fallo, ya que de ser así, se vulnerarían de manera directa los derechos de la otra parte, al no poder en un procedimiento poder debatir y argumentar su defensa criterio compartido por esta Alzada. En esa línea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (19) días del mes de junio de dos mil siete, determinó lo siguiente:
“(…)La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...” (R.C. Nº AA60-S-2006-001528)
Como se observa, al estar un fallo definitivamente firme el mismo debe ejecutarse conforme a su dispositivo, no siendo posible por vías de aclaratoria, una modificación del mismo, por lo cual no es procedente la petición de la parte recurrente de la inclusión de bienes no ordenados en la sentencia, como fue decidido por el a quo. Así se establece.
Por otra parte, denuncian los ciudadanos recurrentes que por economía procesal, deben acumularse en un mismo juicio todas las pretensiones, evitando decisiones contradictorias por tratarse de las mismas partes. Sobre tal aspecto, no comparte este juzgador dicho argumento dado que la acumulación en un proceso sentenciado y que se encuentra en ejecución y por ende feneció el lapso para la promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la acumulación planteada. En consecuencia, al nada probar en segunda instancia la parte apelante, de conformidad con al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no encontrando esta Alzada vicios en la recurrida, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe, quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUERERDO, contra el auto de fecha 08 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho auto.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrado Justicia, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016, años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECREATARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 2:39 p.m. registrada bajo el nº 020-2016.
EL SECRETARIO
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