REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: kP02-R-2016-000219.
PARTE RECURRENTE:
FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.587.319.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Cono esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho presentado por el ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, ante la negativa de fecha 26 de febrero de 2016, del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de escuchar la apelación ante una medida preventiva solicitada por el prenombrado recurrente.

En fecha 08 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente, con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto nota este operador de justicia que el a quo, procede mediante interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2016, a fijar en un régimen de convivencia internacional, que faculta al padre solicitante a comunicarse por cualquier vía con su hijo. A tal efecto, en dicho acto el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, determinó:
“ÚNICO: Se acuerdo un régimen de convivencia provisional amplio entre el padre ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCÍA y su hijo FRANK ALONSO ESPINOZA ESCUELA a través de los medios electrónicos, epistolares, telefónicos, redes sociales aptas para niños, de cualquier tipo, siempre y cuando no afecten los momentos de descanso, sueño, estudio y recreación del referido beneficiario.”

Ante tal resolución, el ciudadano demandante apela dentro del lapso legal, por considerar que esa no fue su petición inicial para poder compartir con su hijo, que se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, ante lo cual la ciudadana Jueza Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó, argumentando que en caso de inconformidad con alguna as medida preventiva lo que opera es la oposición y no el recurso de apelación como tal. En ese orden, en el auto de fecha 26 de febrero de 2016, de dicho Juzgado, se puede apreciar:

“(…) Este Tribunal le hace saber al mencionado apoderado que la apelación no es el medio idóneo para atacar las medidas cautelares, por lo que deberá ajustar su requerimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


Como se puede apreciar, existe una clara negativa de escuchar el recurso planteado, cuando no fue acordado todo cuando fue peticionado en el escrito libelar. Ante tal panorama, comparte este administrador de justicia el criterio del recurrente de que hubo omisión de pronunciamiento, toda vez que el la pretensión inicial dicho ciudadano le indica la frecuentación relativa a las vacaciones escolares y de fin de año, ante la real situación de ser un progenitor no custodio. Por tal motivo, a juicio de esta Alzada debió existir un pronunciamiento especial en cada caso propuesto por el padre de este infante. Así se declara.

Por otra parte, el a quo le indica al accionante a aplicar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en el artículo 466-C de la citada Ley especial, indica que la persona contra quien obre una medida preventiva puede oponerse, y tal incidencia debe tramitarse en cuaderno separado en una audiencia oral para tal fin y contra lo resuelto existe apelación en un solo efecto. En consecuencia, quien tiene que oponerse a la medida en este caso en particular es la madre del niño, mas no la persona a quien le fue otorgada tal cautelar, hasta la culminación del procedimiento. Por lo cual, al existir una tácita negativa otorgado el a quo parte de lo peticionado, cabe perfectamente el recurso de apelación en un solo efecto, no pudiendo escucharse de forma diferida con la definitiva, ya que su finalidad es precisamente para que surta efectos durante el proceso, siendo irreparable con la sentencia de mérito, lo que hace procedente el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de hecho incoado por el ciudadano FRANK ROBIN ESPINOZA GARCIA, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747. En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchar la apelación planteada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en l a ciudad de Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016, 205º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:32 a.m. registrada bajo el nº 022-2016.


EL SECRETARIO SUPLENTE