REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas Nº 01
Barquisimeto, 02 de marzo de 2016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001001
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEUS, plenamente identificado, son los siguientes:
“El 08 de abril de 2010 la ciudadana Soto Clementina se encontraba esperando un taxi en el barrio “Santa Isabel” cuando se presentó el ciudadano Colón Matheus Gustavo Antonio y la insulto, luego la maltrata físicamente”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 04 de diciembre de 2015 se celebra la audiencia de verificación de régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Novena del Ministerio Público, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Solicito se le ceda la palabra al ciudadano GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEU titular de cedula de identidad N° V-[...], a los fines de exponer los motivos por los cuales no cumplió con el régimen de prueba, es todo.”
Se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “De no acercarme a la víctima no me volví a acercarme, y en las otras oportunidades estuve enfermo, yo ahorita soy cristiano, me siento en buenas condiciones, ya sé que tengo que respetar y amar al prójimo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso lo siguiente: “no hay justificativo de alguna manera, mi defendido había presentado por lo menos los soportes de que haya cumplido con alguna medida impuesta por el tribunal, el señor al parecer no entendió las condiciones impuestas por el Tribunal, no quiero justificarlo pero él tenía que acudir a su defensor para que le explicara las condiciones, si nosotros buscamos la manera de minimizar la violencia contra la mujer, yo creo que deben existir oportunidades deben dárselas a las personas”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado no cumplió las obligaciones impuestas al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, aunado que existe la presunción razonable de la presencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un nuevo hecho punible en virtud que actualmente cumple medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de un delito común, resaltando esta juzgadora que el contenido y alcance de las condiciones impuestas son de gran importancia ya que tiene por finalidad a través de los talleres de reflexión lograr modificar la conducta violenta del ciudadano probacionario hacia la mujer, específicamente en conocer que existen formas pacíficas para la solución de los conflictos dentro del ámbito familiar, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con suficientes elementos de convicción.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeó quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad N°[...], de la comisión del delito de [...], tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Clementina del Carmen Soto. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El probacionario no justifico de manera razonable motivo alguno por el cual no cumplió con el régimen de prueba ni las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un nuevo delito ya que actualmente se encuentra privado de libertad por decisión dictada por Tribunal con competencia en delitos comunes, tampoco hay opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEUS, ya identificado, de la comisión del delito de [...], tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Clementina del Carmen Soto, identificada en autos, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de [...], prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar Cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, estableciéndose la obligación de realizar doce (12) de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto el acusado no ha cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia conforme a lo dispuesto al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revocar la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 08 de noviembre de 2010 y ordena la reanudación del proceso de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEUS, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual acarrea una pena (06) SEIS a (18) DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con el término medio de la misma es de (12) DOCE MESES DE PRISIÓN y vista la admisión de los hechos y haciendo la rebaja de ley condena al ciudadano GUSTAVO ANTONIO COLÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° [...], a cumplir (08) OCHO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley, establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone la obligación de participar en los programas de orientación en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, por lo que deberá recibir doce (12) charlas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
TERCERO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Lara, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA


RAYZA YÉPEZ