REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001099
ASUNTO : KP01-S-2014-001099

JUEZA: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
SECRETARIA: Abogada Rayza Yépez.
PROBACIONARIO: FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-(...).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jorge Antonio Colombet y abogada Lolimar Costero.
FISCALA DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jesús Alvarado.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 21 de julio de 2014el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 14 de marzo de 2016 se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 ejusdem.”
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:“Lo que aprendí en la Iglesia es que Dios existe. Aprendí también del respeto y la igualdad que debe existir entre hombre y mujer. La etapa de rebeldía del adolescente. Aprendí también lo que es ser un buen padre y levar al hijo por un buen camino”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Con todo el respeto que merece el tribunal, revisadas como ha sido todas las actuaciones en cuanto al proceso de prueba y constatada la conducta que ha tenido mi defendido, con todo respeto solicito de conformidad con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia de ello en primer lugar se le permita a mi defendido retirar del inmueble donde tenía su residencia con su ex pareja los equipos de trabajo para el desarrollo de su profesión y en segundo lugar que se oficie lo conducente a la comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación sur que conoció en primera oportunidad esto, a los fines de que ellos tomen lo preventivo para que salga de la reseña que sale siempre en pantalla a los momentos de verificarse”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 0101, de fecha 21 de enero de 2016, perteneciente al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y por lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostró una evolución y conducta FAVORABLE: En SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la oportunidad de hacer de su conocimiento del decreto de extinción de la acción penal. En relación a la solicitud de entrega de herramientas de trabajo esta juzgadora ratifica la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 en consecuencia se declara Sin Lugar. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida. Se ordena realizar la terminación del asunto en el Sistema Juris 2000. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

ABG. RAYZA YÉPEZ.