REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000194
ASUNTO : KP01-S-2009-000194

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el ciudadano LISANDRO DE JESÚS GIL CAMACHO, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 21 de enero de 2016,el ciudadano Lisandro de Jesús Gil Camacho, presenta escrito ante este tribunal a través del cual solicita el reintegro a la residencia en común que compartía con su cónyuge la ciudadana Raiza Santeliz, en fecha 01 de abril de 2008, solicitud que realiza en los siguientes términos:
“…en fecha 2 de noviembre de 2010, este tribunal decretó SOBRESEIMIENTO, a mi favor en la causa aperturada y signada por la Fiscalía Primera del estado Lara con el N° 13-F1-VM-0692, seguida a mi persona por la que era mi cónyuge ciudadana Raiza Santeliz,(…) en la referida causa la Fiscalía del Ministerio Público dictó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Raiza Santeliz y en mi perjuicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Especial, ordenando la salida de mi casa del cual soy propietario único, por ser un bien adquirido antes del matrimonio. Es el caso ciudadano Juez que el tribunal omitió y no se pronunció en su sentencia del sobreseimiento, sobre el levantamiento de las medidas, lo ajustado a derecho era que dicha medida de protección y seguridad se levantara inmediatamente una vez producidas las notificaciones, la omisión de este pronunciamiento me ha causado graves daños, ha violado mi derecho a la defensa a la tutela efectiva y las normas del debido proceso por tal omisión y pronunciamiento (…) el Estado venezolano en representación de la Fiscalía me sacó intempestivamente de mi casa, debe éste reponer la situación jurídica infringida, regresándome otra vez a mi casa, a partir de la separación de mi casa he pasado mucho trabajo, he estado de un lugar a otro, sin sitio fijo, y actualmente estoy residenciado en una casa como inquilino”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez analizada la petición del ciudadano Lisandro de Jesús Camacho hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, manteniendo durante todo el proceso la primacía del Principio Procesal de Protección a las Víctimas establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que las decisiones que se dicten estarán guiadas en establecer un equilibrio con los derechos del hombre que figura como presunto agresor en la investigación.

En el presente proceso en el año 2008 existían elementos suficientes para estimar que era necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se dicta medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer”.

De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal se evidenció que en el mes de marzo de 2009 el Ministerio Público solicita la revisión de la medida de protección y seguridad en virtud que la ciudadana Raiza Santeliz manifiesta que su ex pareja la agrede verbalmente, celebrándose en fecha 15 de abril de 2009 audiencia de revisión de medidas de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual se dictan la medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impone la obligación de acercarse al lugar de trabajo, lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Posterior al acto de imposición de las referidas medidas de protección y seguridad hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco años, tiempo en el cual no se ha verificado la existencia de actuaciones de investigación que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano Lisandro de Jesús Camacho ha desplegado alguna conducta dirigida a incumplir las medidas de protección y seguridad dictadas, es decir, no existe actuaciones de investigación representadas por denuncia de la víctima en la cual se vislumbre que el prenombrado ciudadano ha tenido un acercamiento a la misma y a su núcleo familiar con la finalidad de acosar, hostigar e intimidar.

Ahora bien, al analizar la petición del ciudadano Lisandro de Jesús Camacho se concluye que la necesidad de recurrir a este Tribunal es plantear que la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 02 de noviembre de 2010 no existe pronunciamiento sobre el cese de las medidas de coerción personal o medidas de protección y seguridad dictadas durante el proceso penal, circunstancia que ha impedido que el prenombrado ciudadano retorne a la residencia que habitaba en fecha 01 de abril de 2008, fecha en la cual fue dictada la orden de salida de la residencia que compartía con su cónyuge ciudadana Raiza Santeliz, la petición descrita anteriormente origina que esta juzgadora realice aclaratorias sobre la vigencia de las medidas de protección y seguridad, por lo que es importante resaltar que en fecha 02 de noviembre de 2010 el Juez de Control, Audiencia y Medidas Marco Antonio Medina dicta auto por el cual decreta:
“PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano LISANDOR DE JESÚS GIL CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad número V.-(...), fecha de nacimiento 11-07-1942, de 68 años, grado de instrucción 1º año de bachillerato, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 55 con 13C, número 136, Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar”.

De conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del decreto de sobreseimiento) establece:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. (La negrilla es del tribunal).

Ahora bien, el ciudadano Lisandro de Jesús Camacho habiendo transcurrido más de cuatro años desde el dictamen del sobreseimiento consideró que la falta de indicación del cese de las medidas de coerción en el texto de la dispositiva de la decisión representó una violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que ha impedido que establezca como lugar de residencia la vivienda que compartía con su cónyuge a la fecha del dictamen de la orden de salida de la residencia en común, considerando esta juzgadora que el dictamen de las medidas de protección y seguridad no impide que durante el proceso puedan ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, bien de oficio o a solicitud de parte, por lo que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal se verificó que encontrándose activo el proceso penal específicamente en el lapso de dos años no hubo solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, sin embargo, es importante realizar la siguiente acotación, el dictamen de las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer víctima y prohibición de actos de acoso u hostigamiento, no impide al presunto agresor el ejercicio de su derecho constitucional a peticionar ante los órganos competentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asunto que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por lo que transcurrido dos años desde la fecha del dictamen de la medida de protección y seguridad hasta la fecha del decreto de sobreseimiento el presunto agresor pudo haber solicitado la revisión de la medida de protección y seguridad, asimismo, durante la vigencia del proceso penal no existía impedimento para el ejercicio del derecho a peticionar ante el órgano jurisdiccional competente la división de los bienes que conforman la sociedad de gananciales o en el supuesto de ostentar exclusivamente la propiedad del bien inmueble que un día representó la residencia en común con la ciudadana Raiza Santeliz, solicitar ante el órgano jurisdiccional competente el cese de la perturbación en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, resaltando que el dictamen de la medida de protección y seguridad consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, no significa el establecimiento de la titularidad del bien inmueble en relación a la mujer que continua habitándola, ya que la medidas de protección y seguridad son diseñadas con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la mujer denunciante, por lo que el decreto del sobreseimiento no origina una interpretación en contrario, es decir, no podría interpretarse que el cese de la medida de coerción en su esencia indica una orden de acercamiento a la mujer denunciante y la habitabilidad del bien inmueble que fungía como vivienda común, ya que la modificación de estas circunstancias forma parte exclusiva de la dinámica de las relaciones familiares, las cuales varían por el transcurso del tiempo, y muchas veces se modifican por las rupturas que se establezcan en las mismas como en el presente caso por la existencia de la disolución del vínculo matrimonial entre la denunciante y el ciudadano Lisandro de Jesús Camacho, estas relaciones familiares son limitadas en forma excepcional por el órgano jurisdiccional cuando existe un riesgo o amenaza a derechos de la mujer denunciante, o algún otro integrante de la familia, por lo que habiendo transcurrido más de cinco años desde el decreto del sobreseimiento es válido concluir que la habitabilidad del presunto agresor de la vivienda que un día fungía como residencia en común con la ciudadana Raiza Santeliz, solo sería posible en los siguientes supuestos:
1.- El pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil que resuelva la controversia originada sobre la titularidad de bien inmueble, es decir, si la referida vivienda forma parte de los bienes que conforman la sociedad de gananciales, si fuese el caso, que la forma en la cual se realizará la partición del bien inmueble permita la posesión del bien inmueble al ciudadano Lisandro Camacho.
2.- En el supuesto que dicho bien inmueble no pertenezca a la sociedad de gananciales el dictamen por parte de un órgano jurisdiccional con competencia en materia civil mediante la cual se restablezca el derecho de propiedad al ciudadano Lisandro de Jesús Camacho, el cual se encuentra perturbado por el ejercicio de la posesión de la ciudadana Raiza Santeliz, ordenándose el cese del acto perturbador y el ejercicio pleno del derecho de propiedad.
Ahora bien, cada uno de los supuestos descritos anteriormente escapan de la esfera de atribuciones otorgadas a los Tribunales con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en virtud que los aspectos vinculados a la titularidad de los bienes inmuebles, el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, no corresponde decidir a este órgano jurisdiccional, por lo que esta juzgadora se limita a realizar la siguiente recomendación al ciudadano Lisandro de Jesús Camacho, si el mismo posee títulos que respalden el derecho sobre el bien inmueble en el que desea establecer su residencia ejerza los atributos del derecho a la propiedad sin más limitaciones que los establecidos en las leyes y en caso de existir perturbación en el ejercicio de ese derecho acuda al órgano jurisdiccional con competencia en materia civil a los fines de hacer cesar la perturbación.
Finalmente esta juzgadora considera necesario hacer referencia a sentencia N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín) dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de Agosto de 2002, que señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (El subrayado es del tribunal).

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano Lisandro de Jesús Camacho de reingreso a la residencia que compartía con la ciudadana Raiza Santeliz en fecha 01 de abril de 2008, en virtud que la solicitud planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades otorgadas a este órgano jurisdiccional, resaltando que corresponde resolver las incidencias vinculadas a la titularidad de un bien inmueble y el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad al órgano jurisdiccional con competencia en materia civil.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Lisandro de Jesús Camacho de reingreso a la residencia que compartía con la ciudadana Raiza Santeliz en fecha 01 de abril de 2008, en virtud que la solicitud planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades otorgadas a este órgano jurisdiccional, resaltando que corresponde resolver las incidencias vinculadas a la titularidad de un bien inmueble y el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad al órgano jurisdiccional con competencia en materia civil. Notifíquese al solicitante. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA


RAYZA YÉPEZ.