REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001234
Revisado como ha sido el presente asunto y visto escrito de fecha 15 de marzo de 2016, presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ..., según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que hasta la presente fecha la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no ha realizado la asignación de Juez o Jueza Provisorio en el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, siendo necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud, por lo que en aplicación de la celeridad Procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49 ejusdem, quien suscribe actuando por ocasión a la guardia y exclusivamente para este acto, a los fines de asegurar la integridad constitucional; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal se evidencia en el folio trece (13) boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ..., de fecha 23 de febrero de 2015, a fin de que compareciera ante el despacho de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Lara en fecha 27/02/2015, evidenciándose asimismo, que en el folio catorce (14) ACTA DE IDENTIFICACIÓN realizada en sede fiscal en fecha 27/02/2015, en la que se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ... compareció ante el llamado que le hiciera la Fiscalía, y se le impone de la causa penal seguida en su contra y de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 (hoy artículo 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando el referido ciudadano ser asistido por un defensor público.
Asimismo, se evidencia en el folio treinta (30) boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ..., en fecha 7 de octubre de 2015, a fin de que compareciera ante el despacho de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Lara, y en el folio treinta y uno (31) se observa que se deja constancia que dicho ciudadano acudió ante la sede Fiscal el día 23 de octubre de 2015, fecha en la cual tenía pautado el acto de imputación, desconociendo este Tribunal el motivo por el cual no se realizó dicho acto. Aunado a esto, no se evidencia en la solicitud de Orden de Aprehensión que el despacho fiscal haya realizado otras citaciones personales al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ..., para formalizar el acto de imputación, como garantía a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:
“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 100. “Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio público, éste procederá a dictar medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al o a la Fiscal del Ministerio público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 101. “Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio público, para que continúe la investigación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…) 4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un Orden de Aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, indicando la Fiscal 16° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia fue interpuesta en la sede del de la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Policía Municipal de Iribarren, en fecha 19 de enero de 2015; y asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa que dicho ciudadano presente una conducta contumaz en relación al presente proceso penal, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° ... está evadiendo el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° .... Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(Solo por este acto por estar de guardia, el asunto penal pertenece al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3)
SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ