República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de marzo de 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008595
ASUNTO: AP01-S-2014-008595

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Oliena Guevara.

Víctima: A.M.d.l.C.S (Se omite identidad).

Acusado: WALDEMIR JOSE VILLAREAL CELIS, quien es Colombiano, nacido en fecha 17-08-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.190.313, de profesión: Obrero. Domiciliado en: CDI La Suiza, Petare, Barrio San Blas, teléfonos: 0416-207-1667.

Defensa Pública Nº 2: Abg. Yadira Araujo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Waldemir Jose Villareal Celis, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte del Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana A.M.d.l.C.S (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…En fecha 19 de julio de 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el acusado llegó a la residencia ubicada en Petare, sector La Suiza, Conjunto Residencia Simón Rodriguez, piso 02, apto. 201, estado Miranda, momento en el que la víctima se encontraba en compañía de sus hijos de 16 y 18 años de edad, el acusado ingresó de forma intempestiva y violenta a la residencia de la víctima, rompiendo la puerta la tomó por los brazos sentando a la fuerza en las escaleras, que le empujó y le tocaba de manera fuerte la cara, que le exigía la entrega de una cantidad de dinero por el apartamento que les adjudicó el Estado a través de la Misión Vivienda, la víctima le pidió a sus hijos que llamaran a la policía, pero nunca llegaron, razón por la cual logró sacarlo de la casa …”.

Es el caso, que para el día 28 de marzo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Oliena Guevara, y el Acusado Waldemir Jose Villareal Celis debidamente asistido por la Defensora Publica Nº 2: Abg. Yadira Araujo, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Waldemir Jose Villareal Celis en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.d.l.C.S (Se omite identidad) narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en los delitos Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad, acordados a favor de la victima.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 2 a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser WALDEMIR JOSE VILLAREAL CELIS, quien es Colombiano, nacido en fecha 17-08-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.190.313, de profesión: Obrero. Domiciliado en: CDI La Suiza, Petare, Barrio San Blas, teléfonos: 0416-207-1667 quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 2.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico (161º), contra el acusado Waldemir Jose Villareal Celis, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…En fecha 19 de julio de 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el acusado llegó a la residencia ubicada en Petare, sector La Suiza, Conjunto Residencia Simón Rodriguez, piso 02, apto. 201, estado Miranda, momento en el que la víctima se encontraba en compañía de sus hijos de 16 y 18 años de edad, el acusado ingresó de forma intempestiva y violenta a la residencia de la víctima, rompiendo la puerta la tomó por los brazos sentando a la fuerza en las escaleras, que le empujó y le tocaba de manera fuerte la cara, que le exigía la entrega de una cantidad de dinero por el apartamento que les adjudicó el Estado a través de la Misión Vivienda, la víctima le pidió a sus hijos que llamaran a la policía, pero nunca llegaron, razón por la cual logró sacarlo de la casa …”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Waldemir Jose Villareal Celis,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física Agravada, cuya pena de prisión es de 6 a 18 meses de prisión, si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino… la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y se reduce la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, es decir 6 meses de prisión, si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino… la pena se incrementará de un tercio a la mitad, incrementándose en el presente caso un tercio de la pena que son 2 meses de prisión, que sumándolos a los 6 meses de prisión da una totalidad de 8 meses de prisión y aplicando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a los fines de establecer la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, excepto si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio sin bajar del límite inferior, la pena que en definitiva deberá cumplir es de SEIS (06) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.


De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana A.M.d.l.C.S (Se omite identidad).

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado Waldemir Jose Villareal Celis, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir SEIS (06) Meses de Prisión, a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 71 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano WALDEMIR JOSE VILLAREAL CELIS, quien es Colombiano, nacido en fecha 17-08-1978, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.190.313, de profesión: Obrero. Domiciliado en: CDI La Suiza, Petare, Barrio San Blas, teléfonos: 0416-207-1667, a cumplir la pena de SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana A.M.d.l.C.S (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana A.M.d.l.C.S (Se omite identidad). Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Waldemir Jose Villareal Celis, que deberá a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena programas de orientación que impartirá el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la presente causa. Quinto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de MARZO de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.