REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2016
205° y 157°
Visto los escritos de promoción de pruebas consignados durante la audiencia de juicio celebrada el día 16 de febrero de 2016, por el abogado Julio César Lugo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que la representación judicial de la parte demandante expresó que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve “…la documental inserta al folio diez (10) en un folio útil en el expediente (…) B. (…) la documental inserta al folio diez (11) (sic) en un folio útil de la diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, marcada con la letra ‘D’…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Asimismo, de la revisión del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial y solicitó a este Juzgado“…se sirva trasladarse y constituirse en la sede de las Cortes Primera y Segunda (…) a fin de que por vía de inspección judicial de instrumentos, con la presencia de uno o más expertos, mediante examen y observación del Libro de Registros de Visitas se deje constancia: PRIMERO: De los datos identificatorios de quienes concurrieron en fecha 3 de noviembre de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (…) SEGUNDO: Si entre quienes concurrieron, se encuentra debidamente identificado o identificada quien consignó los antecedentes administrativos presuntamente remitidos por la contraparte (…) a los fines de determinar la capacidad de postulación para actuar como asistente o representante legal o asistente de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , y en caso de no detentar capacidad de postulación, los antecedentes administrativos se considerarían como no remitidos…”.
De otra parte del segundo escrito de pruebas consignado por el mismo abogado se desprende lo siguiente “De conformidad con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer como prueba documental pública el comprobante de Recepción de un documento de fecha 3 de noviembre de 2015 (…) mediante el cual la accionada remite los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa. El objeto de esta Prueba es demostrar: la nulidad del acto de remisión de los referidos antecedentes administrativos por cuanto quien consignó no acredito capacidad de postulación (…) como representante legal de la Dirección Nacional de Rehabilitación (…) ni asistiendo en tal carácter a funcionario alguno adscrito al referido órgano administrativo, contrariando de esta forma el artículo 4 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cursa al folio veintidós (22) del expediente judicial oficio Nº 421-2015 de fecha 12 de agosto de 2015, emanado de este despacho mediante el cual se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº NR-15472-15-DN de fecha 30 de octubre de 2015, dirigido a la Juez de Sustanciación de este Tribunal, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos “…me dirijo a usted para dar respuesta a su comunicación Nº 421-15 de fecha 12-08-2015, y recibida en esta Instancia Administrativa el día 14-10-2015, al respecto cumplo con remitirle antecedentes administrativos correspondientes a la causa Exp. Nº AP42-G-2015-000242…”.
En consecuencia, los antecedentes administrativos del presente caso fueron remitidos y recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo vía mensajería de correspondencia, modo usual que utilizan los organismos de la Administración Pública para la remisión de los oficios entre sí, razón por la cual este despacho declara Improcedente la inspección judicial promovida por el apoderado de la parte recurrente.
III
PRUEBA DE INFORMES
Visto que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes mediante la cual la solicitó “…al tribunal requiera de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo informe mediante oficio, sobre la identidad de quien concurrió al tribunal a consignar los antecedentes administrativos…”, en virtud de lo expuesto anteriormente por este Juzgado, se desecha la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
IV
DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la parte recurrente en su escrito de pruebas solicitó “…intime bajo apercibimiento a la parte accionada, a los fines de que exhiba por ante este tribunal el original o en su defecto copia certificada del original por el órgano competente que lo emano (sic), del instrumento jurídico denominado Normas de Reposo Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, por cuanto el promovente proporcionó los datos del contenido de los documentos que necesita se exhiban así como copias simples de los mismos, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de “…la designación de una junta médica o comisión evaluadora conformada por expertos médicos para que (…) indiquen, si la tuviere, el grado de incapacidad que padece la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, y si no tuviere grado de incapacidad alguno también lo indiquen…”
Al respecto, observa este Juzgado de Sustanciación que la presente prueba cumple con la legalidad y la pertinencia para su promoción, por lo que este Tribunal admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.
VI
DOCUMENTALES
De otra parte, visto que la parte demandante en su escrito de pruebas indicó que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve “ hago valer como prueba documental publica (sic) el comprobante de Recepción (sic) de un Documento (sic) de fecha 3 de noviembre de 2015 (…) este documento riela al folio treinta y dos (32) de la presente causa” al respecto, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, el cual configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Asimismo, señaló que “…La documental denominada ‘NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”, y vista que dicha documental fue promovida y producida por la parte recurrente, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada de los escritos de promoción de pruebas cursantes del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59), del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2015-000242
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