REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de marzo de 2016
205° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 16 de febrero de 2016, por la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su escrito de pruebas promovió “…el expediente administrativo consignado por mi representada…”, en atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
TESTIMONIALES

Visto que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve la testimonial del ciudadano Marvin Alfredo Flores González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.628.966, en su condición de Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “…con el fin de que se determine con claridad y precisión los fundamentos médicos y científicos que llevaron a determinar el SESENTA Y SIETE (67%) de pérdida de porcentaje del trabajo de la ciudadana NORBEIRA JULIETA TORO FLORES…”.

Y visto asimismo, que en fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Julio César Lugo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, ejerció oposición a las prueba testimonial en los siguientes términos “…La referida prueba es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales. A tal efecto, señalamos en relación al referido testigo experto, ciudadano Marvin Alfredo Flórez González, que el mismo queda excluido, por cuanto éste elaboró y suscribió el oficio Nº DNR-CN-19327-14-PB de fecha 3 de noviembre del 2014 (…) asimismo, el referido ciudadano suscribe el oficio Nº DNR-15472-DN…”.

De la revisión del expediente, se observa que cursa al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial oficio Nº DNR-15472-15-DN de fecha 30 de octubre de 2015 y al folio treinta y cinco (35) oficio Nº DNR-CN-1620-12 PB de fecha 9 de febrero de 2012, suscritos por el ciudadano Marvin Flores actuando con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Al respecto, visto que el testigo promovido es el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de conformidad con el supuesto del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada por apoderado judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores.

III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL EXPEDIENTE

En el Capítulo II del escrito de oposición el apoderado judicial de la parte recurrente expresó que impugna el expediente administrativo, por cuanto no consta el “…acto administrativo contenido en oficio CNR-CN-745-PB, de fecha veintidós (22) de enero de 2014 (…) el mencionado oficio contentivo acto administrativo no consta en las copias certificadas de los antecedentes administrativos que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) presuntamente remitió al tribunal en fecha (03) de noviembre de 2015; y que debería estar incorporado a los mismos por cuanto constituye el antecedente inmediato del acto administrativo contenido en Oficio Nº DNR-CN-19327-14-PB de fecha 3 de noviembre del 2014, objeto de esta acción de nulidad…”, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo remitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual se observa, que no cursa en el mismo oficio CNR-CN-745-PB, de fecha 22 de enero de 2014, no obstante, considera este Tribunal que si bien es cierto que dicho oficio falta en la secuencia del expediente administrativo, el mismo fue acompañado en copia simple junto con el libelo de la demanda y siendo que el acto impugnado Nº DNR-CN-19327-14-PB de fecha 3 de noviembre del 2014, cursa en el expediente administrativo en original, considera este Tribunal que dicha omisión no incide en la resolución del caso, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxeseles copia certificada del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios sesenta y tres (63) al setenta y siete (77), del expediente judicial, así como, del escrito de oposición a las pruebas cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amílcar Virgüez


BSB/AV/evsl/mct
Exp. N° AP42-G-2015-000242