REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de marzo de 2016
205° y 157°

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Reinaldo Di Fino Tahhan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.449, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Camila Di Fino Napolitano, titular de la cédula de identidad Nº 23.650.424, en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En los capítulos del escrito de promoción de pruebas denominados “CAPITULO PRIMERO” y “CAPITULO TERCERO”, el apoderado judicial de la parte demandante promovió mérito favorable que se desprende de los autos así como el principio de la comunidad de la prueba alegando lo siguiente:

“(…) Promuevo y a tal efecto reproduzco y hago valer como medio de prueba, todos los anexos con los cuales acompañamos la demanda interpuesta (…)

OMISSIS

(…) Igualmente hago valer como medio de prueba, el expediente consignado por CENCOEX, en el cual se puede apreciar todos los recaudos consignados, los cuales cumplen con los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas.”

Con relación a dichas pruebas, se evidencia que los anexos promovidos como medio de prueba fueron consignados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y que el expediente administrativo fue consignado en el presente expediente judicial por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015; en virtud de ello, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia, que no son considerados medio de prueba alguno el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, siendo que el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos y el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
PRUEBA DOCUMENTAL

Visto que en el capítulo del escrito de promoción de pruebas denominado “CAPITULO SEGUNDO”, el apoderado judicial de la parte demandante señaló: “(…) Promovemos y a tal efecto reproducimos y hacemos valer como medio de prueba las notas de Bachillerato de mi representada las cuales consigno en este acto, donde se puede apreciar que la estudiante CAMINA DI FINO NAPOLITANO, es una excelente alumna, excelencia que sigue manteniendo en sus estudios de la carrera de Ingeniería Biomédica, a pesar de las dificultades económicas que la afectan.”, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y las mismas guardan relación con la presente causa.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/evsl/eamg
Exp. N° AP42-G-2015-000178