PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000117
SOLICITANTE: ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.582.433.

PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada en ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.

MOTIVO: TUTELA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de febrero de 2016, cuando la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.582.433, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle 4, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, y solicita la Tutela de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.995.820, nacida en fecha 22-12-2002, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 226, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de la madre y el padre, los extintos MARBELYS CAROLINA PAREDES RODRÍGUEZ y EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.972 y V-15.607.444, respectivamente, tal y como consta en Actas de Defunción signadas con los Nros. 838 y 07, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, respectivamente. Señala igualmente la solicitante, que ante el fallecimiento de su hija, ciudadana MARBELYS CAROLINA PAREDES RODRÍGUEZ, y el fallecimiento del padre de la adolescente, ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS; su nieta antes mencionada, quedó sin representación legal, pues sus progenitores no establecieron Tutela Testamentaria ya que fallecieron Ab-intestato, por lo que le corresponde a ella de derecho ejercer la Tutela de su nieta, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto desde que fallecieron los progenitores, ha sido ella quien la tiene bajo su cuidado.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 05 de febrero de 2016 y admitiéndose en fecha 11 de febrero de 2016, se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. En tal sentido, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 13 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, y la comparecencia de la parte solicitante: ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, junto a los ciudadanos: HILDA ZENAID PÉREZ RODRÍGUEZ, DIONISIA MARÍA VARGAS, LILIBETH MARILYN PÉREZ RODRÍGUEZ, postulados como miembros del Consejo de Tutela, la ciudadana MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ, postulada para el cargo de Protutor y la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, como Suplente de Protutor.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.582.433, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.995.820; proponiéndose como TUTORA de la adolescente; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas: HILDA ZENAID PÉREZ RODRÍGUEZ, DIONISIA MARÍA VARGAS, LILIBETH MARILYN PÉREZ RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.971, V-8.054.256 y V-22.090.078, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Las Américas, calle 5, la segunda en la Urbanización Fermín Toro, Calle 12, Casa Nº 20, y la tercera en el Barrio Las Américas, Calle 5, todos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; así mismo, propuso como PROTUTOR a la ciudadana: MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.770, domiciliada en el Barrio Las Américas, Calle 4, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.582.489, con domicilio en el Barrio Las Américas, Calle 5, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de la Protutor y suplente de Protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº 29.995.820.
Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 05 al 11, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar de las actas de defunción de los ciudadanos MARBELYS CAROLINA PAREDES RODRÍGUEZ y EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, fallecidos, la primera en fecha 12 de agosto de 2015, en el Hospital Doctor Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo en fecha 01 de abril de 2011, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y quien en vida fueran la madre y el padre de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que la adolescente previamente identificada, al fallecer su madre y su padre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las ciudadanas: HILDA ZENAID PÉREZ RODRÍGUEZ, DIONISIA MARÍA VARGAS, LILIBETH MARILYN PÉREZ RODRÍGUEZ, como postulados al Consejo de Tutela, la ciudadana MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ, y las ciudadanas: ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ y JUANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor, en su orden, de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designa como Tutora ordinaria de la adolescente: adolescente EVELIN EILIN INFANTE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.995.820, a la ciudadana: ALEJANDRINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.582.433, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designa Como miembros del Consejo de Tutela, a las ciudadanas: HILDA ZENAID PÉREZ RODRÍGUEZ, DIONISIA MARÍA VARGAS, LILIBETH MARILYN PÉREZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.210.971, V-8.054.256 y V-22.090.078 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Previa aprobación del Consejo de Tutela, Designa Como Protutor y Suplente Protutor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº 29.995.820, a las ciudadanas MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRÍGUEZ y JUANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-6.582.489 y V-17.618.770, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano, ordena a la Tutora, Protutor, Suplente Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes de la adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido ó en su defecto presentar la manifestación expresa de que el mismo no posee bienes que inventariar.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto, en los artículos 03, 152, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 19 de mayo de 2.013, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza




Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.



YDLJ/OJHT//Leomary*