PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000183

SOLICITANTES: ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES y ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.799.771 y V-16.475.771, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de febrero de 2016, por los ciudadanos ADELIS GABRIEL NUÑEZ TORRES y ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.799.771 y V-16.475.771, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2016, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, dejó constancia de no oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, debido a su corta edad; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacida en fecha 05-03-2013, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 58, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la CUSTODIA de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANDREINA ALISMARY HIDALGO URBINA.

c) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será el siguiente:

PRIMERO: el padre, ciudadano ADELIS GABRIEL NÚÑEZ TORRES, podrá compartir con su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cada quince (15) días los fines de semana.
SEGUNDO: en vacaciones navideñas y de fin de año, se establece que los días de navidad 24 y 25 de Diciembre, corresponderá la convivencia con el padre y para los días de fin de año 30 y 31 de Diciembre estará con la madre, debiendo en todo caso, intercambiar cada Diciembre la convivencia en la mencionadas fechas.
TERCERO: El Día del Padre, si no le correspondiese periodo de convivencia, el progenitor lo pasará con la niña año a año, igualmente el Día de la Madre, la niña lo pasará con su madre, independientemente de a quien le corresponda. CUARTO: El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión, y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un periodo que no exceda de 4 horas.
QUINTO: La madre estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de convivencia, con el objeto de no entorpecer el contacto directo con el padre.
SEXTO: Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña vacacionará con la madre en el lugar que ésta decida, previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde pueda el padre comunicarse con su hija durante ese periodo. Igualmente, la niña vacacionará con el padre en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar y fecha de salida, así como de los números telefónicos donde pueda la madre comunicarse con su hija durante ese periodo. Estas fechas podrán ser intercambiadas año a año de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEPTIMO: En las vacaciones de Carnaval la niña estará con el padre y en las de Semana Santa compartirá con la madre, alternándose en los años sucesivos.
OCTAVO: El padre, ADELIS GABRIEL NÚÑEZ TORRRES, se compromete a cumplir determinadas obligaciones tales como retirar y devolver personalmente a la niña al hogar materno, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó de la siguiente manera:
PRIMERO: Será compartida entre ambos cónyuges y se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cual será ajustada automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumento de salario.
SEGUNDO: Igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos relacionados a Medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, recreación y deportes que amerite la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no han adquirido bienes de ninguna índole para la comunidad conyugal, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza




Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*