PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000202
SOLICITANTES: NERIO LUIS MENDEZ TERÁN y MARÍA DEL VALLE QUINTERO LACRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-30.220.104 y V-23.960.349, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: NERIO LUIS MENDEZ TERÁN y MARÍA DEL VALLE QUINTERO LACRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-30.220.104 y V-23.960.349, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 09 años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 19/08/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 31 y 16/05/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 89. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de las niñas CLISAIDA CORÓMOTO y NERISMAR DEL CARMEN TERÁN QUINTERO, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales éste entregará en forma mensual dicha cantidad mediante recibos firmados por parte de la madre. SEGUNDO: En el mes de Agosto, el padre se compromete a suministrar a sus hijas el 50% por ciento de los gastos que por útiles, calzado y uniformes escolares que requieran sus hijas. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre aportará a sus hijas ropa, calzado y un juguete bien sea el 24 de diciembre o el 31 de diciembre. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, recreación y otros que requieran las niñas, serán cubiertos en un 50% entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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