PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000114
Vista la comunicación del 02 de marzo de 2016, emanada de la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa; mediante la cual solicita lo siguiente:
1. La apertura del período de prueba correspondiente, previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; considerando que han sido cumplidos todos los requisitos previstos en la Ley, referidos a la culminación de la Fase Administrativa del presente Procedimiento de Adopción, particularmente los relativos a la procedencia de la excepción establecida en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este Tribunal, consideró cumplido el emparentamiento técnico y personal con relación al ciudadana: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.717,y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículos 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA INICIADO EL PERÍODO DE PRUEBA, previsto en el artículo 422 ejusdem; el cual tendrá un lapso de duración de seis (06) meses, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, tiempo durante el cual la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, permanecerá ininterrumpidamente como lo ha hecho hasta ahora, en el hogar de la ciudadana: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRÍGUEZ, identificada anteriormente. Así se decide.
Se hace la salvedad que en el presente caso, resulta inoficioso autorizar a la niña a trasladarse a la residencia de la solicitante, por cuanto consta suficientemente en autos, que ésta vive en el hogar de la ciudadana: LUCIA ALEJANDRA MONTILLA DE RODRÍGUEZ, desde que tenía un (01) mes y medio de nacida. Así se establece.
Se advierte a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, que el período de prueba aquí declarado debe ser supervisado directamente por el Equipo Interdisciplinario adscrito a esa dependencia administrativa; debiendo a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-O de la LOPNNA, realizar por lo menos dos (02) Informes Integrales de Seguimiento, obligándose a consignar en el presente expediente, el primer Informe de Seguimiento, una vez finalizados los primeros treinta (30) días del referido período de prueba y el segundo antes de vencerse los seis (06) meses de duración del referido período. Así se ordena.
Asimismo, se observa, que la solicitante consigno la correspondiente solicitud de adopción con todos los recaudos necesarios, al iniciar el presente procedimiento así como en el transcurso del proceso, los cuales cursan a los folios 03 al 14, 22 al 26, 32 al 47 del expediente; en virtud de lo cual este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera debidamente PRESENTADA LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DÁNDOSE INICIO A LA FASE JUDICIAL DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre lo decidido en la presente resolución y muy particularmente lo relativo al cumplimiento de los Informes Integrales de Seguimiento del período de prueba, aquí ordenados. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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