PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000282

SOLICITANTES: ARCENIO RAMÓN DÍAZ ARAUJO y GREGORIA DEL CARMEN LANDAETA DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.873.767 y V-10.962.872, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ARCENIO RAMÓN DÍAZ ARAUJO y GREGORIA DEL CARMEN LANDAETA DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.873.767 y V-10.962.872, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que llevan por nombre y apellido Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 01 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha 30/04/2.015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 057 y 10/08/2014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 169. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: La abuela de las niñas compartirán con sus nietas todos los fines de semana desde el viernes a las 4:00 p.m., cuando el padre las llevará al hogar de la abuela hasta el domingo a las 5:00 p.m., cuando el padre las buscará en esa misma dirección. SEGUNDO: El día del padre, las niñas compartirán con su progenitor, y el día de la madre con la abuela. Con relación a las semanas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se establecerá para su disfrute en forma equitativa previo acuerdo por las partes. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la abuela, las niñas compartirán con cada uno de ellos, y el cumpleaños de las niñas serán compartidos entre el padre y la abuela previo convenio entre ellos. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, la abuela compartirá con las niñas la semana del 20 al 27 de diciembre, y la semana del treinta y uno (31) del referido mes con el padre, siendo alterno los años siguientes. QUINTO: El padre y la abuela deben garantizar la integridad personal de las niñas, en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que las niñas se encuentre enfermas, el padre se compromete a entregar a la abuela los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-