PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000804
SOLICITANTE: ROSANGELA COROMOTO CANELONES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.365.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Raúl Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana ROSANGELA COROMOTO CANELONES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.365, de éste domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , 12 y 13 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Raúl Guevara Mariñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.571, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de julio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, Última Hora ó El Periódico del Occidente”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue realizada en fecha 14 de marzo de 2.016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, y así mismo escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , 12 y 13 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificados anteriormente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 21 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Roberto Carlos moreno Canelones y Guillermo Antonio Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.295.917 y V-19.186.955, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , 12 y 13 años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Caserío El Guamal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Emilio Antonio Fernández; SUR: Un ramal; ESTE: Solar de Alcides Montilla; OESTE: Terreno ocupado por Emilio Antonio Fernández; consistente en una (01) casa de habitación familiar, con un área de construcción de seis metros (6,00 Mts) de largo por seis metros (6,00 Mts) de ancho; de dos plantas con las siguientes características: Plata Baja: construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) puertas con protectores de hierro (una principal y una posterior), tres (3) ventanas con sus protectores de hierro, una escalera de concreto externa, distribuidas de las siguiente manera: dos (2) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (01) pozo séptico. Planta Alta: techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento. Dichas bienhechurias están cercadas perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera. El costo de las descritas bienhechurias están valoradas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); DECLARANDO, por lo tanto, son suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los adolescentes antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , 12 y 13 años de edad, respectivamente, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Caserío El Guamal, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Emilio Antonio Fernández; SUR: Un ramal; ESTE: Solar de Alcides Montilla; OESTE: Terreno ocupado por Emilio Antonio Fernández; consistente en una (01) casa de habitación familiar, con un área de construcción de seis metros (6,00 Mts) de largo por seis metros (6,00 Mts) de ancho; de dos plantas con las siguientes características: Plata Baja: construidas con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, dos (2) puertas con protectores de hierro (una principal y una posterior), tres (3) ventanas con sus protectores de hierro, una escalera de concreto externa, distribuidas de las siguiente manera: dos (2) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (01) pozo séptico. Planta Alta: techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento. Dichas bienhechurias están cercadas perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera. El costo de las descritas bienhechurias están valoradas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para que a los adolescente mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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