PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000023
SOLICITANTES: ANIBAL FERNÁNDEZ ANTEQUERA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.243.545 y V-15.799.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 13 de enero de 2016, por los ciudadanos ANIBAL FERNÁNDEZ ANTEQUERA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.243.545 y V-15.799.492, respectivamente, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09, 06 y 01 año de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de enero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de enero de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, El Universal o Última Hora”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 14 de marzo de 2016, a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano ANIBAL FERNÁNDEZ ANTEQUERA, identificado anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 06 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 24 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: José Heriberto Quintero Yánez y Octavio Fernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.570.059 y V-3.364.183, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarles a los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09, 06 y 01 año de edad, respectivamente, representados por sus padres, ciudadanos ANIBAL FERNÁNDEZ ANTEQUERA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, que ocupa un Área total de CIENTO TREINTA Y SIETE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (137,90 Mts2), situadas en el Barrio Buenos Aires, Calle 02, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 02, con 8,70 ML. SUR: Solar y casa de Ramon Boda, con 8,70 ML. ESTE: Solar y casa de Hilario Goyo, con 15,85 ML y OESTE: Solar y casa de Olivia Fernández, con 15,85 ML; consistentes en: Una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, instalado sobre una estructura de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Divididas en: Dos habitaciones destinadas para dormitorios, una sala de recibo, una cocina, un corredor, una sala de baño, un lavadero, un garaje, un cuarto de oración. Anexo: Un local comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc instalado sobre estructura de hierro, piso de cemento, cerca de paredes de bloques, posee sus servicios básicos, públicos y esenciales. El costo de las descritas bienhechurías está valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle al adolescente y niñas antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09, 06 y 01 año de edad, respectivamente, representados por sus padres, ciudadanos ANIBAL FERNÁNDEZ ANTEQUERA y MARÍA JOSEFINA MONTILLA, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en un lote de Terreno Municipal, que ocupa un Área total de CIENTO TREINTA Y SIETE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (137,90 Mts2), situadas en el Barrio Buenos Aires, Calle 02, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 02, con 8,70 ML. SUR: Solar y casa de Ramon Boda, con 8,70 ML. ESTE: Solar y casa de Hilario Goyo, con 15,85 ML y OESTE: Solar y casa de Olivia Fernández, con 15,85 ML; consistentes en: Una casa de habitación familiar, construidas con paredes de bloques, techo de zinc, instalado sobre una estructura de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. Divididas en: Dos habitaciones destinadas para dormitorios, una sala de recibo, una cocina, un corredor, una sala de baño, un lavadero, un garaje, un cuarto de oración. Anexo: Un local comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc instalado sobre estructura de hierro, piso de cemento, cerca de paredes de bloques, posee sus servicios básicos, públicos y esenciales. El costo de las descritas bienhechurías está valorada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para que a los niños mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-
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