PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-000304
SOLICITANTES: JAVIER HUMBERTO GRATEROL MEJIA y YOBEIRA PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.073.741 y V-14.269.919, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JAVIER HUMBERTO GRATEROL MEJIA y YOBEIRA PASTORA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.073.741 y V-14.269.919, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), de seis (06) y de cinco (05) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 28/11/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 345, 17/03/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 366 y 21/10/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 419, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del adolescente y de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano JAVIER HUMBERTO GRATEROL MEJIA, le depositará a la ciudadana YOBEIRA PASTORA PÉREZ PÉREZ, a través de transferencia a la cuenta de ahorro Nº 01020346530106623110 del Banco de Venezuela, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenal a partir del 26 de Febrero del 2.016. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la Manutención. TERCERO: Respecto a la compra de uniformes y útiles escolares, en el mes de Agosto o Septiembre se hará entre ambos y de la misma manera en el mes de Diciembre, ambos cubrirán los gastos de vestido y calzado en ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: se hace acotación que el ciudadano JAVIER HUMBERTO GRATEROL MEJIA, pagará el 50% del transporte escolar, que son MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece como sigue: dado que el ciudadano JAVIER HUMBERTO GRATEROL MEJIA, compartirá con sus hijos de la siguiente manera cada quince (15) días lunes los llevará a la escuela, y todos los días miércoles y viernes también los llevará a la escuela. En la semana cualquier día que el llegue temprano del trabajo pasará buscando a los niños previo acuerdo con la madre y acordarán el tiempo. SEGUNDO: Los fines de semana compartirá con sus hijos cada quince (15) días los pasará buscando los sábados de 9:00 a.m. a 10:00 a.m., y los llevará de regreso el domingo de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., podrá además llevar a sus hijos de paseo al parque a comer y también sacarlos fuera de la ciudad. Previo acuerdo entre los padres las vacaciones y días festivos serán compartidas. TERCERO: El presente acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente y de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-
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