PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO : PP01-V-2015-000368


Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas se pudo evidenciar que es un procedimiento ordinario contentivo de la demanda con motivo de INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, intentado por la Abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.259 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.491, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YSMELDA MAGUAS RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.356, quien a su vez actúa en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , 14 años de edad, y procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 28 de octubre de 2.015 y que por error material involuntario se admitió en fecha 30 de octubre de 2.015, donde erróneamente se identificó al motivo del procedimiento ordinario como “INTERDICCIÓN CIVIL”, librando así Edicto a los terceros interesados que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio; siendo lo correcto haber identificado al procedimiento ordinario como “INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO”, a efectos de aplicar el procedimiento correspondiente. En consecuencia; este Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión y las actuaciones devenidas de ella, a fin de subsanar el error cometido con la presente actuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-