JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 01 de marzo del año 2016
205º y 157º

Exp. RP41-O-2016-000001

En fecha 29 de febrero de 2016, el Abogado Vicente Rafael Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, apoderado Judicial de la ciudadana Emma Victoria Sebastia Valeron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.303, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Amparo Constitucional, contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador.

En fecha 29 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a partir del año 2003, con la asignatura Sociología de la Educación, prorrogando su permanencia en el tiempo hasta la actualidad, mediante la firma consecutiva de contratos individuales suscritos entre ella y el Director Decano de la universidad, debidamente facultado por el numeral 36 del articulo 58 del Reglamento General de la universidad, desempeñándose como responsable de desarrollo y bienestar estudiantil y a la vez, como facilitador y/o instructor en los programas de docencia, investigación y postgrado o extensión del Núcleo Sucre, devengando un salario acorde con su elevada misión.
Que en fecha 08 de octubre del 2014, la Universidad, en el Diario El nacional, se anunció la apertura de los concursos públicos de Oposición, que ella en fecha 30 de enero del 2015, formalizo su debida inscripción cumpliendo con los requisitos y formalidades de ley por ante la Secretaria del Núcleo Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo del estado Anzoátegui, en el área de conocimiento de Sociología de la educación para el cargo académico de instructor en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Núcleo Sucre.

Alega que integró el grupo 14 del concurso de oposición perteneciente a la Region Oriental, resultando ganadora del mismo, al aprobar el respectivo examen de conocimiento y competencias pedagógicas en el área de Sociología de la Educación.

Que estando cumpliendo con sus obligaciones laborales contenidas en su contrato de trabajo en la sede del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), fue notificada verbalmente por el Licenciado Carmelo Marzullo Pagano, en su condición de Coordinador del Núcleo Académico Sucre, de haber ganado el concurso de oposición y en el acto le hizo entrega de la respectiva Resolución Nº 2015-05-1215, de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se considera en el mismo que su persona optó al concurso de oposición, correspondiente al grupo 14, en el área de Sociología de la Educación para un (1) cargo de naturaleza permanente, en periodo de prueba, en la categoría académica de instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de docencia, de investigación y de extensión, por considerar que la ciudadana en referencia cumplió con todos los requisitos establecidos para optar a dicho cargo.

Expresó que a finales del mes de noviembre del 2015, el Coordinador del Núcleo Académico Sucre del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estando en un Consejo de Núcleo realizado en la sede de la universidad, les hizo entrega a los Licenciados Dorka Cardenas y Juan Mundarain de la sanción definitiva del Consejo Universitario en donde les ratificaban la Resolución del Consejo Directivo que los declaraba ganadores de sus respectivos concursos de oposición.
Que le señaló a su persona que por recomendación de la universidad le fue abierta una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en el articulo 7, ordinal 2 de la Reforma Parcial de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso de Personal Académico de la Universidad.

Que la secretaria del Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, mediante oficio UPEL/IMPM/SEC/SPE/2015-585, remitió copia de la Resolución Nº 2015.426.1302 a todos los Coordinadores de núcleos y Extensiones de Táchira, Sucre, Trujillo y Carúpano para que previa instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, en caso de verificarse la violación del numeral 2, del articulo 7 de la citada normativa, se revocaría el veredicto del jurado examinador para el ingreso de personal docente, ofertados mediante concurso de oposición en el mes de noviembre del 2014.

Alega que hasta los momentos no ha tenido conocimiento por escrito sobre ese particular, como tampoco ha recibido oficio alguno dirigido a su persona en donde la universidad le notifique que le fue instruido en su contra una averiguación administrativa conforme a lo establecido en la Ley, por estar incursa en el numeral 2 del articulo 7 de la Reforma Parcial de la Normativa para la Realización de Concursos de Oposición, que en caso contrario estaría la universidad incursa en la violación del debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia privando a su persona de ejercer oportunamente el derecho a la defensa.

Alega que no ha sido pensionada por incapacidad manifiesta, debido a un accidente en el trabajo o por enfermedad profesional, como tampoco ha sido jubilada de esta universidad u otra institución perteneciente al sector publico, como lo establece el numeral 2 del articulo 7 del referido reglamento, que solo recibe del Gobierno Nacional una Pensión por vejez de la Misión Amor Mayor, en donde son beneficiarias y beneficiarios toas las mujeres adultas, mayores a partir de cincuenta y cinco (55) años y todos los hombres adultos mayores a partir de sesenta (60) años, por lo que el goce de esta pensión de vejez no es impedimento legal para que cualquier venezolano que llene los extremos de Ley, opte por un cargo mediante concurso de oposición en la administración publica.

Finalmente solicita que este Juzgado ordene a la universidad antes señalada, en la persona del Coordinador Académico del Núcleo Sucre, la entrega inmediata de la sanción definitiva del Consejo Universitario y la posesión en el cargo de naturaleza permanente, para el periodo de prueba correspondiente, en la Categoría Académica de Instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de Docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación, en el Núcleo de Sucre, ganado en concurso de oposición cumpliendo con todas las formalidades de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.






III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así pues, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad,


2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].

En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.

Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.

En virtud de las consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo es que se ordene a la parte demandada la entrega inmediata de la sanción definitiva del Consejo Universitario y la posesión en el cargo de naturaleza permanente, para el periodo de prueba correspondiente, en la categoría académica de instructor a dedicación a tiempo completo para cumplir funciones de docencia, de investigación y de extensión en el área de conocimiento Sociología de la Educación; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.




En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de una Querella Funcionarial, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Vicente Rafael Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.939, apoderado Judicial de la ciudadana Emma Victoria Sebastia Valeron, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.303, contra el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Experimental Libertador.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.




Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,
Rosa Elena Quintero

Exp RP41-O-2016-000001
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 01 de marzo de 2016, a las 11:42 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.