REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: GP02-V-2015-000677


SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: JOSE MOISES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.364.284.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 78.870.-

DEMANDADA: NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.999.838.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose este Tribunal Segundo de Juicio dentro de la oportunidad legal, de reproducir el fallo in extenso, procede a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “ En fecha 20 de Agosto del año 2001, comencé una unión concubinaria o sea, una relación de hecho de manera estable, pública y notoria con la ciudadana NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, (…) quien ya tenía una niña de nombre NATALY, de meses de nacida, estableciendo como único domicilio en la relación de hecho en la Comunidad Los Chaguaramos, Carretera Vieja, Vía Tocuyito, Sector La Pedrera, calle principal, casa Nº 01 del Municipio Libertador Estado Carabobo (…), es el caso que nuestra relación de hecho marcho en un ambiente normal de parejas por espacio de 13 años donde imperaba una unión familiar en la que adquirimos bienes y enseres, relación de hecho que se mantuvo hasta el día 08 de Septiembre 2014, (…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada, no consigno escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto asistió la parte demandante ciudadano el ciudadano JOSE MOISES MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.364.248, debidamente asistida por el Abg. JORGE PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.870, asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia de la ciudadana Abg. NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.838, parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial; en la menciomada audiencia, se materializaron las pruebas que van hacer incorporadas en Juicio. En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la que se hicieron presentes el ciudadano JOSE MOISES MOLINA MOLINA, y su abogado asistente JORGE PADRON GUEDEZ,; Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana: NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.838, asistida por la abogada: GLENDA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.251, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.817, la misma se prolongo para el siguiente. En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se constituye nuevamente el Tribunal, dejando constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE MOISES MOLINA MOLINA, y su abogado asistente JORGE PADRON GUEDEZ. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana: NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.838, no por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas materializadas en su debida oportunidad legal, procediéndose a dictar en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

-II-
DE LAS PRUEBAS

Se establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo DANIEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 8.670.670, quien a preguntas formuladas por la parte demandante respondió: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES MOLINA MOLINA. R: Si desde hace mucho tiempo, hace catorce años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NATALIA MACIAS y al ciudadano antes indicado y por ese conocimiento sabe y le consta que tenían una relación de hecho o concubinario. R Si, se que ellos vivían juntos como pareja pero no sé si estaban casados o en concubinato. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tienen su domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, sector la Pedrera. R: Si afirmativo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: PRIMERA R: Diga el testigo si de ese conocer que tiene de la señora NATALIA y el señor MOISES compartió en el domicilio de ellos. R: Muchas veces fui donde ellos viven y tienen una cauchera pero nunca hemos tenido el trato de conocer a sus hijos y compartir no, lo conozco desde hace tiempo si. SEGUNDA R. Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos hijos tienen el señor MOISES y la señora NATALIA. R: Si un bebe. TERCERA R. Diga el testigo que edad aproximada tiene el niño de la señora NATALIA y el señor MOISES. R: Debe tener aproximadamente entre 9 o 10 años. Es todo.-“

Se evidencia que el testigo, demostró conocer el vinculo que une a los ciudadanos: JOSE MOISES MOLINA MOLINA y NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, mas no ha compartido con los mismos, asimismo manifestó conocer el domicilio en el cual convivieron como pareja, toda vez que asistió al mismo por tener allí una cauchera; por lo que este testimonio, le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio.

Seguidamente,

“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo SANTIAGO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.071.498, se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES MOLINA MOLINA. R: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NATALIA MACIAS y al ciudadano antes indicado y por ese conocimiento sabe y le consta que tenían una relación de hecho o concubinaria R: Si tenían una relación, ella era su mujer. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tienen su domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, sector la Pedrera. R: Si, si la tienen. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio, manifestando al tribunal que no tienen repreguntas para el testigo, es todo. En este estado la jueza procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo que relación o vínculo tiene con el ciudadano MOISESE, de vinculo ninguna, lo conozco porque es un hombre trabajador. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano porque lo veíamos pasar con sus señora pasar por donde viven y es su mujer. Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Moisés con la ciudadana NATALIA. R No, no sé, se que viven en la cauchera y mas nada. Diga el testigo que tiempo aproximadamente ellos viven en el sector la pedrera R: más o menos como trece años. Puede manifestar al tribunal su Barrio Fundación CAP, calle Marín 01/10, VALENCIA, Municipio Libertador.”

Se evidencia que el testigo, demostró conocer el vinculo que une a los ciudadanos: JOSE MOISES MOLINA MOLINA y NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, igualmente manifestó el testigo que el ultimo domicilio conyugal de la pareja fue en jurisdicción del Municipio Libertador, sector la Pedrera, por lo que este testimonio, le merece fe y crea en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, así como también se observa, que de él no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE MOISES MOLINA MOLINA y NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de valorar las testimoniales, quien aquí decide, toma como base igualmente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se desprende que, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, y en ese aspecto considera, que los testigos fueron contestes, congruentes y coincidieron en sus declaraciones, respecto a conocer desde hace muchos años a los ciudadanos JOSE MOISES MOLINA MOLINA y NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, que tuvieron un hijo, se deduce de sus deposiciones que mantuvieron una vida social conjunta, pública y notoria, compartiendo la misma residencia, este razonamiento se extrae del hecho que los testigos demostraron, tener conocimiento cierto de la relación concubinaria, que unía a la antes identificada pareja, por lo que se constata con sus dichos, que los hechos concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo y expuestos verbalmente en la audiencia de juicio, razón por lo cual esta juzgadora les otorga el pleno valor probatorio y los considera como elementos idóneos para probar la unión estable de hecho, es decir, una unión concubinaria, por cuanto, rindieron sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de Nacimiento del niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, signada con el Nº 200, año 2006, la cual riela en el folio cuatro (04) y su vto, del expediente; a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra la filiación existente entre el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los ciudadanos JOSE MOISES MOLINA MOLINA y: NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO. ASI SE ESTABLECE.

2.- Constancia expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad los Chaguaramos, parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, inserta al folio 35 de las actas; del presente asunto; la mencionada prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, por su naturaleza de documento público, no habiendo sido impugnada durante el proceso. Esta Juzgadora la aprecia por ser un documento público administrativo, y se valora de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, N° 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 5 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA MATERIALIZADA E INCORPORADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 450 LITERALES J Y K DE LA LOPNNA.

1.- Copia de la sentencia de Divorcio del ciudadano MOISES MOLINA MOLINA, emanada de la Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 3 del tribunal e Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2009, ejecutada y definitivamente firme en fecha 15 de enero de 2010; con la presente prueba, se evidencia que el ciudadano MOISES MOLINA MOLINA, era de estado civil casado, y fue hasta el año 2010, cuando quedo firme la sentencia de divorcio, que se disolvió el vinculo conyugal que el mismo presentaba; por lo que esta prueba es determinante para el presente proceso judicial, ya que sirve de base para garantizar los derechos de las partes y brindar una tutela judicial efectiva, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte. Así se decide.
-III-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en el acta de audiencia de juicio de fecha primero (01) de Marzo de 2016, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho al niño de autos.

Ahora bien, a los fines de considerar la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del accionante JOSE MOISES MOLINA MOLINA, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO a tales efecto interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)

De igual forma, Loreto (1987) señala que:

“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)

En ese mismo orden de ideas, es conteste la doctrina en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. En ese aspecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana, NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, asimismo pretende, se fije la duración del concubinato desde el año 2001 hasta año 2014, en este sentido, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:

(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. En base a lo expuesto, se evidencia que aun cuando la pretensión del accionante estaba basada en que se declare la unión desde el año 2001, mal puede esta sentenciadora establecerlo así, por lo que como prueba en contrario a lo planteado, quedo demostrado que a la fecha correspondiente del año 2001, la parte actora no cumplía con uno de los requisitos indispensables para que se declare una unión estable de hecho, por lo que era casado, no fue sino hasta el año 2010, cuando efectivamente se disolvió el vinculo matrimonial y es a partir de esa fecha, en la que se puede proceder a establecer la existencia de la relación jurídica entre las partes que rigen el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado y probado en el presente proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa : “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos , ello se desprende además de lo que reza , el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Concubinato, incoada por el ciudadano JOSE MOISES MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.634.284, en contra de la ciudadana NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.999.838. SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos JOSE MOISES MOLINA MOLINA y NATALIA DEL VALLE MACIAS URBANO, ya identificados, existió una Unión Concubinaria, que se inicio el 22 de enero del año 2010 y culminó en el año 2014, quienes fijaron como último domicilio en la Comunidad los Chaguaramos, carretera vieja Tocuyito, sector la Pedrera, calle principal, casa Nº 1, Municipio Libertador, estado Carabobo TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a quien le corresponde la ejecución de esta sentencia. ASI SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrense Oficios.-

LA JUEZA,


ABG.ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis, siendo la doce y siete un minutos del medio día (12:07 PM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA.