REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente, domiciliado el primero en la población de la Zona C, calle Valle Verde, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón; los dos siguientes domiciliados en la Zona C, centro, calle 2 del Municipio Palmasola del Estado Falcón; el cuarto de los indicados en la Zona C, sector Santa Eduvigis del Municipio Palmasola del Estado Falcón y en Zona C, calle Los Cocos, casa S/N del Municipio Palmasola del Estado Falcón el último de los mencionados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 83-2015.
I
NARRATIVA

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO presentada mediante escrito, en fecha, treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ actuando en representación de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO VIRGÜEZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA COROMOTO NAVAS DE PIÑA, ADRIANO RAMOS RUIZ y DAMACIO ENRIQUE CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.629.730, 9.627.032, 12.279.656, 25.833.008 y 13.795.044 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 20).

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal le dio entrada y ordenó a la parte actora indicar el domicilio de los codemandados; seguidamente, se recibió escrito contentivo de reforma libelar siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 21 al 34 ambos inclusive.

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. Por otra parte, se ordenó testar la foliatura irregular de la presente pieza conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 16).

Seguidamente corre inserto a los folios 17 al 24, acta contentiva con las resultas de la practica de la inspección judicial. Posteriormente, en fecha, quince (15) del presente mes y año, se recibe oficio proveniente de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, (folio 25).

Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.129.393, 10.853.739, 10.766.794 y 7.586.250 respectivamente y domiciliados en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Municipio Palmasola del Estado Falcón en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VIRGUEZ; ADRIANO RAMOS RUIZ; ABRAHAN PIÑA; MIREYA NAVAS y HENRIQUE CRESPO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón.


En el escrito de demanda, la parte actora pretende el decreto de una MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL Y AGRARIA de la forma que sigue, se cita:

(…), en la que ordene a nuestra contraparte la paralización de desmatono, levante de cercas, construcción de ranchos, siembras de forma descontrolada, introducción de semovientes extraños al predio “Los Manantiales” así como todo lo que ocasione la paralización de la producción, visto que estos ciudadanos están realizando todas estas labores ilegales, sin observancia de ninguna norma ambiental. (…).

En atención a lo anterior debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo dispone con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón donde se encontraba presente la parte demandante debidamente acompañado de su representante judicial y un funcionario adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Falcón para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de la inspección judicial.

Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de lo que sigue, se transcribe:

(...) se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido (…) con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Actividad agraria desarrollada en el predio LOS MANANTIALES. En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia conforme a la orientación del práctico que en el lote de terreno donde se encuentra constituido, se constató la producción animal de ganado bovino computándose al momento de practicar la presente inspección la cantidad de treinta y ocho (38) animales todos mestizos de raza carora marcados con el siguiente hierro: (…). Por otra parte, se observó la existencia de cuarenta y cinco (45) gallinas y dos (2) cerdos y un conuco consistente en la siembra de yuca, ají, tomate y pimentón. Así mismo se constató la siembra de pasto tipo braquiaria humidícula, tanzania y bombaza en seis (06) potreros. SEGUNDO: La existencia de semovientes distintos a los que pastan en el predio objeto de la presente inspección y la instalación de una ceca interna. En lo que concierne a este particular, el Tribunal deja constancia de que al momento de practicar la presente inspección, no se evidenció la existencia de semovientes distintos a los que pastan en el predio. Por otra parte, en cuanto a la existencia de una cerca interna, el Tribunal pudo observar y mediante el asesoramiento del práctico designado, una cerca construida con estantillos de madera en apariencia extraída del propio predio de varias especies tales como apamate y saman y tres pelos de alambre de púa. La misma inicia por el lado del manantial en el punto de coordenada UTM N: 1.180.141; E: 557.557.881 y sigue hasta llegar al vértice de la laguna en el punto de coordenada UTM N: 1.180.360; E: 558.253; desde allí hasta la esquina del deposito de las instalaciones en el punto de coordenada UTM N: 1.180.289; E: 558.266 y luego de allí, en sentido de vuelta al manantial a un vértice de punto de coordenada UTM N: 1.180.168; E: 558.151; seguidamente hasta llegar de vuelta a la zona protectora del manantial en el punto de coordenada UTM N: 1.180.097; E: 558.104 y de allí por el borde del manantial hasta el punto original que es el primero de los reportados supra haciendo una superficie aproximada de cuatro hectáreas. En la precitada cerca se observó en el tramo que va desde el depósito hasta unos cien metros aproximadamente en sentido de la zona protectora, la existencia de hoyaduras de data reciente para el establecimiento de estantillos y madrinas definitivos. En la descrita superficie de alrededor de cuatro hectáreas, se observó la siembra de cítricos de aproximadamente cuatro años y coco con aproximadamente dos años y un segundo lote de siembra de cítricos de alrededor de un año y medio; las mencionadas siembras conforme a la orientación del practico se encuentran en general con déficit hídrico y enfermas. TERCERO: Constancia de la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. Respecto a este particular, el Tribunal al momento de practicar la presente inspección no constató la materialización de desmatono, deforestación, talas y/o quemas o vestigios de estas actividades; no obstante y conforme a la orientación del practico designado, se observó la construcción de un dique con sacos rellenos transversal al cauce; así mismo, una manguera PVC de dos pulgadas puesta en el punto de coordenada UTM N: 1.180.036; E: 557.986 hasta el manantial, donde a su vez se encuentra un rancho construido con estructura de madera y palma de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 Mt²), la cual aparentemente es utilizada para extraer el agua del cauce y llenar una laguna artificial ubicada en el punto de coordenada UTM N: 1.180.031; E: 558.007. Conforme al práctico, tanto la laguna artificial como el mencionado rancho se encuentran situados dentro de la zona protectora y así mismo, dentro de la cerca interna descrita en el segundo particular. (…).

En razón de lo precedentemente indicado, este Juzgado a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se acordó en ese mismo acto requerir mediante oficio a la Dirección del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas con asiento en esta población de Tucacas del Estado Falcón, información respecto a si por ante esa Dirección existe o fue emitido recientemente cualesquiera permiso administrativo otorgado para la extracción de madera; la apertura de una excavación para la laguna artificial y la toma de agua del cauce dentro del predio denominado LOS MANANTIALES, siendo el caso que, en fecha, quince (15) del presente mes y año se recibe lo requerido mediante oficio Número 0271, de fecha, veintitrés (23) de febrero del año en curso desprendiéndose lo siguiente, se reproduce:

(…). Me dirijo a usted en atención a comunicación (…) dirigido por usted a este Despacho, (…); al respecto le informo que este Ministerio NO ha otorgado actualmente ni recientemente permisología para esos tipos de afectación de recursos naturales (aprovechamiento forestal y construcción de laguna) en dicho lote de terreno.

Sin embargo, a dicho fundo se otorgó una Notificación Nº PA-B-11-2-1-0011 contenida de oficio Nº 617 de fecha 07/04/2015 a favor de los ciudadanos: DANIEL AREVALO SANCHEZ, PEDRO RAFAEL MELENDES ALVARES, ALDOLFO RAMÓN OLIVERA ROBERTIZ y ROSAURA MENDOZA CASSIANI, titulares de las cédula de identidad Nº: V-7.586.250, V-10.766.794, V-10.853.739 y V-7.129.393, respectivamente; en la cual se concede Renovación de Notificación Previa para realizar la actividad de Desmatonar por Métodos Manuales y/o Mecánicos la cantidad de Veinte Hectáreas (20 has) de superficie con rastrojos medios y bajos, en áreas ya intervenidas del precitado Lote de Terreno, específicamente dentro de las coordenadas siguientes: (…).

Es importante resaltar que, el acto administrativo permisivo otorgado solo ampara el desmonte, por lo tanto, toda actividad realizada adicional (extracción de madera (aprovechamiento forestal); la apertura de una excavación para la instalación de una laguna artificial y/o toma de agua del cauce (construcción de laguna)), bien sea por parte de los beneficiarios del acto administrativo o no, dentro del predio, se presume que se hayan ejecutado de manera ilícita, es decir, sin contar con algún tipo de instrumento de control previo ambiental (permisología) correspondiente. (…).
Luego, conforme a la precitada comunicación, el funcionario público que la suscribe se pronuncia asegurando que por ante ese ente rector regional ambiental no ha sido solicitado recientemente ni otorgada la debida licencia a objeto de materializar lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial y reflejado en el tercer particular conforme se desprende de la reproducción precedente. Así las cosas, entre otros aspectos, el mencionado oficio administrativo en concatenación con la actuación procesal que corre inserta a los folios 11, 12 y 13 de la pieza principal relativo a la notificación emanada de la mencionada Dirección Regional Ministerial distinguida con el Número PA-B-11-2-1-0011 contenida en el oficio Número 617, de fecha, siete (07) de Abril de Dos Mil Quince (2015), revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión.

Por otra parte y siguiendo en el análisis del caudal probatorio, concretamente, los recaudos acompañados al escrito contentivo de demanda, cursa copia fotostática de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida a favor de los codemandantes sobre el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES asentado bajo el Número 71, folios 118, 119 y 120, Tomo 2871 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.

Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal pudo constatarse por una parte, una cerca construida con estantillos de madera en apariencia extraída del propio predio y tres pelos de alambre de púa haciendo una superficie aproximada de cuatro hectáreas y con hoyaduras de data reciente para el establecimiento de estantillos y madrinas definitivos, espacio donde se verificó la siembra de cítricos y coco de aproximadamente un año y medio a cuatro años de edad; encontrándose éstas con déficit hídrico y enfermas.

Por otro lado, la afectación a los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES, concretamente, el recurso hídrico; en este sentido, se observó la construcción de un dique con sacos rellenos ubicado de forma transversal al cauce en conjunto con una manguera dispuesta hasta el manantial; en tal virtud, de lo constatado por este Tribunal en concordancia con los demás elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en las actividades agrarias desplegadas por la parte actora y al ambiente lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.

Ahora bien, antes de seguir en el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora considera substancial despuntar y recalcar algunas consideraciones respecto a la afectación ambiental constatada. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, resalta en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…).

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. (…).

De manera tal que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie, deben ser usados de manera racional y prudente; ergo, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 1, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños al recurso hídrico eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la improvisación de un dique con sacos rellenos transversal al cauce ubicado en el lote de terreno LOS MANANTIALES, repercutiendo negativamente en el estricto cumplimiento de normas ambientales dispuestas en los artículos 5, 10, 80 y 81 de la Ley de Aguas vigente, regulando entre otros contextos que el acceso al agua es un derecho humano fundamental, insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico; un bien social que debe ser manejado respetando la unidad del ciclo hidrológico y que debe ser usado y aprovechado de forma eficiente, equitativa, óptima y sostenible, prevaleciendo sobre cualquier otro interés de carácter económico o social.
En tal virtud, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone el ordenamiento jurídico patrio.

Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria y ambiental atendiendo lo dispuesto en los artículos 5, 10, 80 y 81 de la Ley de Aguas; los numerales 1, 4 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, esta juzgadora mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada en el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada sobre el lote de terreno denominado LOS MANANTIALES, ubicado en el sector Zona C, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Palmasola del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (76, 8826 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los hermanos Hernández y carretera Palmasola-Tucacas; SUR: Terreno ocupado por predio La Macloa; ESTE: Terrenos ocupados por Alejandro Coello y Antonio Gill y OESTE: Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote II, atendiendo lo dispuesto en los artículos 5, 10, 80 y 81 de la Ley de Aguas; los numerales 1, 4 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem y los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular primero, se ORDENA el retiro inmediato de los sacos rellenos dispuestos transversalmente al cauce y la manguera PVC de dos pulgadas puesta en el punto de coordenada UTM N: 1.180.036; E: 557.986 hasta el manantial. De igual modo, se ORDENA a los codemandados de autos y a cualquiera otro particular, abstenerse de afectar la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino efectuada por los accionantes ya identificados; realizar hoyaduras para el establecimiento de estantillos; el levante de cercas; emprender cualesquiera actividad agraria vegetal o animal ni afectar los recursos naturales existentes en el predio LOS MANANTIALES. En tal sentido, se prohíben las construcciones improvisadas para el aprovechamiento del recurso hídrico así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Falcón. Y así se decide.

TERCERO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie la pretensión consistente en la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO incoada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ROSAURA MENDOZA CASSIANI; ADOLFO OLIVERA ROBERTIS; PEDRO MELENDEZ ALVAREZ y DANIEL AREVALO SANCHEZ, ya identificados en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VIRGUEZ, ADRIANO RAMOS RUIZ, ABRAHAN PIÑA, MIREYA NAVAS y HENRIQUE CRESPO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Zona C, Municipio Palmasola del Estado Falcón, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se declara.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Palmasola del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma y paralicen todo tipo de actividad tales como la construcción de un dique en el cauce para el aprovechamiento del agua que no estuviere debidamente autorizado mediante licencia y resuelta en sede administrativa ambiental o cualesquiera otra actividad que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino y vegetal efectuada en el lote de terreno LOS MANANTIALES ya identificado. Y así se decide.

QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la parte codemandada no se encuentra debidamente citada, podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del presente año del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 02:20 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión; las certificaciones ordenadas y los oficios.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.