JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 157°

Conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 85 presentada por la parte accionante, abogada SILVIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.738, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), identificada en autos, consignó los medios necesarios para las certificaciones ordenadas por auto, de fecha, dieciocho (18) de Febrero del año en curso. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria pretendida por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria lo siguiente, se reproduce:

(…). Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Es evidente, pues, que cumplidos los extremos exigidos en la norma supra reproducida, la intención del legislador fue el cumplimiento de una orden y no el preveimiento de una facultad que tiene como resultado inmediato la anticipación de los efectos de la providencia, lo que no quiere decir que con su decreto se apunte a una resolución favorable respecto a la pretensión del intimante.

Ahora bien, el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las condiciones de procedibilidad respecto a las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, para el decreto de las mismas resulta menester la concurrencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al requisito de procedibilidad cautelar relativo al periculum in mora, es pacifica la jurisprudencia y doctrina en aras de la uniformidad, indicando que su verificación no se limita a suposiciones o meros alegatos, sino a la suposición grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien sea por el tiempo de transcurso del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese lapso de tiempo judicial que pudieran eventualmente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en la causa principal.

Por su parte, el fumus boni iuris, su confirmación, constatación o existencia consiste en la apariencia de buen derecho y para ello, el operador judicial a objeto de constatar esa probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del actor, deberá analizar los recaudos o elementos presentados conjuntamente con el escrito libelar y así indagar sobre la existencia del derecho invocado.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem constatándose así la apariencia de buen derecho reclamada por el actor. Y por otra parte, como quiera que el garante hipotecario pudiera eventualmente llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora; razón por la cual, este Tribunal, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal, materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia, considera procedente la protección cautelar requerida. Y así se declara.

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado SALAMANQUITA, ubicado en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de setecientos diez metros (710 Mts.) lineales con terrenos de Emeterio Marcos Martín; SUR: En una longitud de setecientos metros (700 Mts.) lineales con terrenos que son o fueron de Alirio Llamozas; ESTE: En una longitud de setecientos diez metros (710 Mts.) lineales con terrenos que son o fueron de Carlos Manuel Fuguet Beaujon y OESTE: En una longitud de setecientos diez metros (710 Mts.) lineales con terrenos que son o fueron de Carlos Manuel Fuguet Beaujon. Dicho inmueble le pertenece a la demandado de autos, ciudadana ADELAIDA MARCOS FONSECA DE SCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.108.149, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, diez (10) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), asentado bajo el Número 33, Folios 70 al 71, Tomo 1 del Protocolo Primero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 661 ejusdem. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.


En esta misma fecha y siendo las 02:20 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libró el oficio ordenado.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.