Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG ANAHELIA NAVARRO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIGÉSIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP- 122-511-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: CÉSAR LEOPOLDO FERRER DUPUI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.087.434, domiciliado en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS TRANSVERSAL 13, ENTRE CALLE 02 Y 03, SÉPTIMA ETAPA, CASA N° C42-4, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0426-560-2712/ 0416-166-6371.

Víctima: ANA SOPHIA CHIRINOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.066.498, domiciliada en URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS TRANSVERSAL 13, ENTRE CALLE 02 Y 03, SÉPTIMA ETAPA, CASA N° C42-4, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CESAR LEOPOLDO FERRER DUPUI, los hechos denunciados por la ciudadana ANA SOPHIA CHIRINOS MARTÍNEZ en fecha 20 de Marzo de 2014, en la cual expone que el ciudadano antes mencionado, quien es su cónyuge, constantemente la insulta, ofende y veja, no la deja trabajar con hombres, le dice que le tiene que rendir cuentas a él, situación que la tiene emocionalmente afectada.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, no es menos cierto que no hay bases suficientes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hechos denunciados por la misma, es decir, los elementos que vinculan al ciudadano con los hechos recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano CÉSAR LEOPOLDO FERRER DUPUI, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.