REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 27 de Marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000003

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 021-2016.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el ABG. PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra del ciudadano DEILIS RAFAEL DIRINOT, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLENNY COROMOTO MARIN VALLES, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: DEILIS RAFAEL DIRINOT, Indocumentado, residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana B-16, casa N° 08 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ciudadana YOLENNY COROMOTO MARIN VALLES, en fecha 21 de Junio de 2010, que comparecía a denunciar a DEILIS RAFAEL DIRINOT, quien es el padre de sus hijos, y al momento de que iba a salir a casa de su madre, el mencionado procedió a agredirla físicamente, empujándola y dándole una patada por la espalada, en otras ocasiones recibió amenaza de muerte, por parte del referido ciudadano.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto a los hechos que se investigas son los de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Artículo 421. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y en la presente investigación sólo consta la denuncia de la víctima, toda vez que no cursa el resultado del Reconocimiento Medico Legal ordenado a la victima, siendo este elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, el presente caso carece de elementos para enjuiciar al investigado, debido a que no consta suficientes elementos probatorios para fundamentar una acusación y sin el informe medico legal no se podría determinar la lesión causada por la acción del denunciado en contra de la víctima; y siendo que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DEILIS RAFAEL DIRINOT, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLENNY COROMOTO MARIN VALLES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese.

JUEZA (S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABG. MARIA RODRIGUEZ