REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 27 de Marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000571

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 021-2016.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual los ABGS. JESUS CRESPO, ELVIN NAVAS, ANAHELIA NAVARRO Y PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE AZUAJE QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROMINA NAZARETH PULGAR GARCIA, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano: KELVIN ENRIQUE AZUAJE QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 19.449.256, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Luis Ribas, casa N° 21 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante ciudadana ROMINA NAZARETH PULGAR GARCIA, en fecha 28 de Abril de 2014, que comparecía a denunciar a KELVIN ENRIQUE AZUAJE QUERALES, ya que el mismo, estando en su casa, tuvo relaciones sexuales con ella a la fuerza, luego la agredió físicamente, le propinándole una cachetada y la golpeo en la cabeza, hecho ocurrido el dia anterior 27-04-14.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto a los hechos que se investigas son los de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 45. Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se cause un daño o sufrimiento físico, que debe existir un soporte efectuado por un médico para verificar ese daño, y en la presente investigación sólo consta la denuncia de la víctima, consta igualmente oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dirigido a IREMU, a los fines de que le practiquen Evaluación Psicologica a la ciudadana Romina Nazareth Pulgar García, asimismo consta Resultado del Examen Medico Legal N° 0968 de fecha 28-04-15, realizado por el Dr. Eduard Jordan, Medico Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, a la ciudadana Romina Nazareth Pulgar García, obteniendo como resultado que las lesiones sanan en un lapso de 15 dias, y a la fecha sería inoficioso efectuar dicho reconocimiento, y con sólo la denuncia de la víctima como elemento de convicción, el presente caso carece de elementos para enjuiciar al investigado, debido a que no consta suficientes elementos probatorios para fundamentar una acusación y sin el informe medico legal no se podría determinar la lesión causada por la acción del denunciado en contra de la víctima; y siendo que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano KELVIN ENRIQUE AZUAJE QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROMINA NAZARETH PULGAR GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA (S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA,
ABG. MARIA RODRIGUEZ