REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 03 DE MARZO DEL AÑO 2016.-
AÑOS: 205° Y 157°
SOLICITANTE: FERNANDO MARTIN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.419; asistida en este acto por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9356
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Juzgado, en fecha primero (01) de octubre del año 2015, dándosele entrada y admisión en fecha cinco (05) de octubre del mismo año, presentado por el ciudadano: FERNANDO MARTIN GOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.454.419; asistido en este acto por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.764, alegando que en fecha 20 de febrero del año 1986, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 80, folio, Tomo I, año 1986, la cual se encuentra anexo a la presente solicitud, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.028.460, solicitando el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 8, Apartamento 006, PB, Escalera 1, Municipio Valencia del estado Carabobo, asimismo alego que de dicha unión no procrearon hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación personal del otro conyugue y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro conyugue a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 23 de octubre del 2015, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, dejo constancia que se traslado al domicilio de la otro conyugue ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA MORENO, plenamente identificada en las actas, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la boleta de citación junto las copias certificadas del escrito de solicitud, la cual se negó a firmar, por lo tanto el alguacil consigna la boleta de notificación sin firmar. Así mismo en fecha 05 de febrero de 2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada GRISEL SANGRONIS, deja constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA, a los fines de hacer entrega de la Boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte interesada FERNANDO MARTIN GOYO, identificado en los autos, logra demostrar la unión existente con el otro conyugue MARIA D ELOS ANGELES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.028.460 y de este domicilio, en virtud de la consignación del acta de matrimonio en copia certificada inserta al folio dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) , donde de seguidas este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue desconocido, tachado ni e impagado por la parte adversario en su debida oportunidad procesal, del mismo de evidencia la celebración del matrimonio entre la parte interesada y la otra conyugue identificados en autos.
Igualmente se observa que en fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal dicta auto aperturando una Articulación Probatoria de ocho (08) dias de despacho, dentro de los cuales ninguna de las partes compareció a probar por ningún medio los hechos alegados.
Por otro lado en fecha 02 de marzo de 2016 comparece la Fiscal Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, donde se pronuncia en el sentido que : … “ LA CONYUGUE MARIA DE LOS ANGELES MUJICA MORENO, DEBE COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE RATIFICAR O CONTRADECOR LA SOLICITUD EN SU FUNDAMENTO, EN CASO DE CONTRADECIRLA SE ABRA ARTICULACION PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”...
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que la presente solicitud de Divorcio 185-A, no debe prosperar en razón de que el solicitante no probo ni demostró dentro del lapso procesal la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años con su cónyuge ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.028.460, es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario NO debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por la parte FERNANDO MARTIN GOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.454.419; asistido en este acto por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.764, de este domicilio y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano: FERNANDO MARTIN GOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.454.419; asistido en este acto por el abogado ANTONIO JOSE ACOSTA PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 174.764 de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.028.460.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9356
YGRC/GMS/yc