REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000833
ASUNTO: GP31-S-2014-000833
SOLICITANTES: MARY CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA y EDUARDO ANTONIO FLORES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.424.704 y V.-11.099.036, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Milagros Avinazar Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000833
SENTENCIA Nº 2016-000037 Definitiva – Conversión en Divorcio
SEDE: Civil-Familia

En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente por los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA y EDUARDO ANTONIO FLORES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.424.704 y V.-11.099.036, respectivamente, asistidos por la abogada Milagros Avinazar Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.674, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 05 de Diciembre de 2.014, y admitida en fecha 10 de Diciembre del año 2.014, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo 1ro del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparecieran ante este Tribunal.
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Julio del año 2.010, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio consignada a su solicitud inserta del folio dos (02) al tres (03) de la presente solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 1, Casa Nro. 10, en jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que no obtuvieron bienes que liquidar ni procrearon hijos en común. Señalan que decidieron separarse y en tal sentido, solicitan a este Tribunal que declarara la separación legal de cuerpos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero del año 2.015, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA y EDUARDO ANTONIO FLORES SEQUERA (f. 08), rigiéndose tal separación por los términos y condiciones estipuladas por estos en su escrito, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del año 2.016, comparecieron los solicitantes, asistidos por su abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido mas un año y que no había operado en tal lapso reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar su vida en común.
De esta manera, verifica el Tribunal que desde la fecha 21 de Enero del año 2.015, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta la fecha 11 de Marzo del año 2.016, fecha en la que consto en autos la solicitud de conversión en divorcio de ambos solicitantes, ha transcurrido el lapso exigido por la ley para declarar el divorcio, y no constando en autos alegato de reconciliación se han cumplido con los requisitos de ley para declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 185 del Código Civil. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar y convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA y EDUARDO ANTONIO FLORES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.424.704 y V.-11.099.036, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 16 de Julio del año 2.010, según acta de Matrimonio Nº 38, Folio 38, Tomo I, Año 2.010 que reposa en los libros que lleva la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Marzo (03) del año 2.016, siendo las 10:17 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA