REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000360
ASUNTO: GP31-S-2013-000360
SOLICITANTE: RENNI AGUIAR SOCAS y MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.249.284 y V.-14.848.581, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Nelson Lugo Acosta y Remigio Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 24.387, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2013-000360
RESOLUCIÓN Nº 2016-000042 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana RENNI AGUIAR SOCAS y MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.249.284 y V.-14.848.581, respectivamente, asistidos el primero por el abogado Nelson Lugo Acosta y la segunda Remigio Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 24.387, respectivamente, en fecha 05/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 10/06/2012, se dicto auto dándole entrada a la solicitud y revisada la misma, este tribunal observo que el primer nombre de la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE en el acta de matrimonio, no coincide con el escrito de solicitud ni con la copia fotostática de su cedula de identidad consignada, motivo por el cual se insto a los solicitantes a que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio corregida, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 10/06/2013, fecha en la cual este Juzgado dicto auto a los fines que la parte solicitante consignara los recaudos requeridos a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha la solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RENNI AGUIAR SOCAS y MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.249.284 y V.-14.848.581, respectivamente, en consecuencia se declarada terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000042, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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