REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000122
ASUNTO: GP31-V-2015-000122
DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.767.391.-
DEMANDADA: PAULA VEROES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.642.611.-
MOTIVO: Nulidad de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000122
RESOLUCIÓN Nº 2016-000030 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Contrato de compra-venta intentada por el ciudadano CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.767.391, actuando asistido por el abogado Jesús Rafael León, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.276, contra el ciudadano PAULA VEROES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.642.611, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/08/2015, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 05/08/2015, se libro auto dándole entrada a la demanda presentada.
En fecha 14/08/2015, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día despacho siguiente siguientes a que constara en autos su citación, instando a la parte solicitante a indicar el numero de cédula de la parte demandada, así como a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación.
En fecha 21/09/2015 compareció el demandante, asistido de su abogado y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; en la misma fecha y por diligencia separada, el demandante dio poder apud-acta al abogado a los abogados Jesús Rafael León y José Huaman, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 24.276 y 156.384, respectivamente.
En fecha 17/02/2016, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial e hizo constar que en la fecha 15/02/2016 se traslado al domicilio de la demandada, donde fue atendido por la misma, imponiéndole el motivo de su vista, quien le recibió conforme y firmo el recibo de la compulsa.
En fecha 19/02/2016 compareció el demandado de autos, asistido de abogado y otorgo poder apud-acta a los abogados Lorna Coromoto Castro, Amilcar Armando Pacheco Zaez, Miguel José Murillo González y Elizabeth Carolina Vera Lozada, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.050, 190.039, 227.063 y 251.049, respectivamente; en la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 22/02/2016, concluido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal mediante auto declaro abierto el lapso probatorio de la presente demanda, el cual se empezaría a computar desde esa misma fecha (inclusive).
En fecha 24/02/2016 compareció el apoderado de la parte accionante y mediante escrito promovió pruebas en la causa; posteriormente pero en la misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte querellada y mediante escribió promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 25/02/2016 mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes; en la misma fecha compareció el abogado de la parte demandante y mediante diligencia desconoció documento privado promovido por la parte accionada; y de igual forma impugno los recaudos traídos por la querellada junto a su contestación marcados desde la “B” hasta la “K”.
En fecha 29/02/2016, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte accionada expuso consideraciones sobre el escrito presentado en la fecha anterior por la parte demandante e impugno los documentos presentados por el demandante insertos a los folios que van del 48 al 58 de este expediente.
En fecha 01/03/2016, el Tribunal dejo constancia que los testigos presentados por la parte actora no comparecieron a rendir testimonio; en la misma fecha el Tribunal mediante auto separado ordeno se emitieran los oficios necesarios a fines de evacuar la prueba de oficio promovida por la parte querellante; posteriormente, mediante diligencia presentada por el abogado representante del accionante solicito se fijara nueva fecha y hora para que se realizara la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas; de igual forma y por escrito separado, el patrocinado de la parte demandante promovió nuevas pruebas; seguidamente y a las horas correspondiente, el Tribunal elaboro actas donde se dejo constancia de haberle tomado testimonio a los testigos promovidos en juicio por la parte demandada, quienes fueron oportunamente repreguntados por la parte actora.
-II-
Mediante una revisión de las actas procesales que componen el expediente, este Tribunal a evidenciado que alega el accionante en su libelo que en fecha 25/08/1998 adquirió unas bienhechurías construidas sobre un terreno de los Ferrocarriles de Venezuela, ubicado en la Carretera vieja El Palito, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; señala también el demandante que desde el 16/05/2014, empezó tratamiento por Psicosis Orgánica Dependencia Orgánica, en virtud de abuso de la bebida alcohólica llegando inclusive a verse en la necesidad de internarse en la Residencia Medico Social San Onofre, C.A., a los fines recibir tratamiento para la enfermedad que sufría, permaneciendo en dicha institución por nueve (09) meses aproximadamente, con permisos de salida intermitentes; de igual forma apunta el accionante que producto del padecimiento que lo embargaba, no tenia capacidad de discernir, viéndose afectada considerablemente su capacidad cognitiva.
Continúa el demandante en su libelo indicando que la ciudadana PAULA VEROES AGUILAR, al ser vecina del sector donde el reside, se entero de su patología y se dirigió a la casa de la madre del querellante en fecha 05/02/2015, en virtud que esta ultima había colocado un aviso alusivo a la venta del inmueble objeto de esta demanda, donde fue atendida por la madre del demandante con quien acordó un precio de venta de las mencionadas bienhechurías por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), luego de lo cual procedió solicitarle al accionante que le firmara un papel donde hiciera constar que él le vendía el inmueble antes descrito por la cantidad de dinero previamente señalada, lo cual hizo, pero lo hizo sin noción de lo que estaba firmando, debido a la enfermedad mental que lo aquejaba. En consecuencia, el documento privado que le hizo suscribir la parte demandada, adolece del error vicio del consentimiento de su parte, por cuanto para el momento en que se produce dicha venta, el se encontraba seriamente lesionado en su capacidad intelectual y por tanto no podía obrar don discernimiento, siendo prueba de ello el precio de la venta, el cual el demandante califico de vil e irrisorio.
Siendo por ello que acude ante este Tribunal para que la demandada convenga o sea condenada a ello en que: PRIMERO: para la fecha 05 de Febrero del año 2.015, aproximadamente, el vendedor se encontraba bajo los efectos de la enfermedad mental diagnosticada psíquicamente como psicosis orgánica por OH, y por ende incapaz para obrar con discernimiento, esto es, que adolecía de sus plenas facultades volitivas, y en consecuencia no podía darse cuenta de la trascendencia de los actos jurídicos que ejecutaba; SEGUNDO: que el consentimiento dado por el vendedor en el documento privado de fecha 05 de Febrero del año 2.015, aproximadamente, que contiene la supuesta compra-venta del inmueble en cuestión, se encuentra viciado de nulidad, por no contar él con el pleno uso de sus facultades mentales para el momento en que se suscribió el mismo, producto de la patología psicosis orgánica por OH, de la cual él era objeto desde hacia nueve (09) meses, aproximadamente, antes de la suscripción de dicha compra-venta; TERCERO: que el precio pactado para la venta antes señalada, es un precio vil y no ajustado a la realidad. CUARTO: se le condene en costas, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.161 del Código Civil.
De un estudio detenido de lo solicitado por el querellante en su libelo, este Juzgador advierte que lo pretendido por la parte demandante, CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, es que en el caso de obtener una sentencia definitiva que le favorezca, se declare nula la compra-venta, realizada entre las partes en juicio y que recae sobre las bienhechurías que en principio le pertenecían al demandante y fueron vendidas a la parte demandada, omitiendo mencionar el demandante en su libelo que las anteriormente identificadas bienhechurías se encuentran ocupadas.
En el transcurso de este procedimiento, han venido sobreviniendo alegatos y hechos nuevos, como lo son los alegatos de la parte demandada de que ella ha realizado mejoras a la vivienda para que fuese mas habitable para ella y su familia, así como también consta de las deposiciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal y en presencia del Juez de la causa en fecha 01/03/2016 (esto sin que la valoración que se hace de su testimonio pueda considerarse como valoración al fondo de la causa), que quien hoy es la parte accionada se encuentra en plena posesión de las bienhechurías objeto de la venta, y dándoles uso como asiento para su núcleo familiar; por lo que una eventual sentencia que fuese favorable al demandante, además de declarar nula la compra-venta realizada entre las partes, devendría en que la demandada tendría que desocupar las bienhechurías que habita con su familia, bien sea de forma voluntaria o mediante actuación judicial.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 82, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis (06) de mayo del año 2.011, el cual establece en su articulo 1:
“...El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
El artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”
De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18/8/2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Aclarado esto, se estima procedente en el caso de autos entrar a la revisar el requisito estatuido en el único aparte del articulo 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; máxime al ser este un tema de inminente orden público que, se reitera, el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales al que se hace referencia.
Por otra parte, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. Nº 2009 0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…(Omissis)…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, el demandante debió haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tal como se expresara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por las razones que se expusieron y visto las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al libelo y demás actas que componen la presente querella, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano CARLOS WILFREDO MATOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.767.391, como parte demandante, contra la ciudadana PAULA VEROES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.642.611, como parte demandada, en los términos en que fue planteado y sin perjuicio de la posibilidad que sea nuevamente intentada, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello al segundo (2do) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:12 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA
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