REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, primero (01) de marzo dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000477
ASUNTO: GP31-S-2014-000477

S0OLICITANTE: SERAPIO RAMON APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.050.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO ESTEBAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.670.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000045/2016




I
NARRATIVA


Se inicia la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano SERAPIO RAMON APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.050, asistido por el abogado MARIO ESTEBAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.670, en fecha 07/07/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 08/12/2014, se dicto auto dándole entrada y se insto a al solicitante a consignar algunos recaudos faltantes, en fecha 15/10/2014 la parte interesada consigno un juego de copias certificadas de acta de defunción, en fecha 21/10/2014 este Tribunal manifestó que hacían falta mas recaudos, razón por la cual insto al solicitante a consignarlos. Evidenciándose que desde la fecha antes mencionada la parte solicitante no ha realizado ningún acto procesal de impulso.

II
MOTIVA
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 21/10/2014 hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los interesados quienes les correspondían la carga de impulsarlo, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano SERAPIO RAMON APONTE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.050, asistido por el abogado MARIO ESTEBAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.670; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA


La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:57 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000045/2016.











La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.




















MJAA